Ley 270 de 1996, por medio de la cual se crea la ley estatutaria de la administración de justicia - Solución de conflictos en propiedad horizontal - Libros y Revistas - VLEX 747338469

Ley 270 de 1996, por medio de la cual se crea la ley estatutaria de la administración de justicia

AutorMartha Elena Ramírez C.
Páginas97-162

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DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

ARTÍCULO 1°. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la Ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el in de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.

ARTÍCULO 2°. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.

ARTÍCULO 3°. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de Derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.

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ARTÍCULO 4°.47MODIFICADO POR EL ART. 1, LEY 1285 DE 2009. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: CELERIDAD Y ORALIDAD. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eicaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.

Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances tecnológicos.

Parágrafo Transitorio. Autorizase al Gobierno Nacional para que durante los próximos cuatro años incluya en el presupuesto de rentas y gastos una partida equivalente hasta el 0.5% del Producto Interno Bruto de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gastos, para desarrollar gradualmente la oralidad en todos los procesos judiciales que determine la ley y para la ejecución de los planes de descongestión.

ARTÍCULO 5°. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.

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ARTÍCULO 6°.48GRATUIDAD. Modificado por el art. 2, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se ijen de conformidad con la ley.

No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, de familia, de menores, ni en los juicios de control constitucional o derivados del ejercicio de la tutela y demás acciones constitucionales. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determinen la ley.

El arancel judicial constituirá un ingreso público a favor de la rama judicial.

ARTÍCULO 7°.49EFICIENCIA. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eiciente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les ije la ley.

ARTÍCULO 8°. 50MODIFICADO POR EL ART. 3, LEY 1285 DE 2009. EL NUEVO TEXTO ES EL SIGUIENTE: MECANISMOS ALTER-NATIVOS. La ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.

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Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012. Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eicaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger de forma apropiada los derechos de las partes. Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.

Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad.

El Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Ministerio del Interior y Justicia, realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en el desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos años rendirán informe al Congreso de la República.

ARTÍCULO 9°. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

ARTÍCULO 10. 51DECLARADO INEXEQUIBLE SENTENCIA CORTE CONSTITUCIONAL 37 DE 1996

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TÍTULO SEGUNDO

ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I

DE LA INTEGRACIÓN Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL

ARTÍCULO 11.52Modificado por el art. 4, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

  1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

  1. De la Jurisdicción Ordinaria:

    1. Corte Suprema de Justicia.

    2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

    3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley.

  2. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:

    1. Consejo de Estado

    2. Tribunales Administrativos

    3. Juzgados Administrativos

  3. De la Jurisdicción Constitucional:

    1. Corte Constitucional

  4. De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.

    1. La Fiscalía General de la Nación.

    2. El Consejo Superior de la Judicatura.

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      Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.

      Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material especíica que se les señale en el acto de su creación.

      Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

      Parágrafo 3°. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

      Parágrafo 4°. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

      CAPÍTULO II

      DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LAS AUTORIDADES

      ARTÍCULO 12.53DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. Modificado por el art. 5, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.

      Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo conten-

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      cioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.

      ARTÍCULO 13.54DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el art. 6, Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

    3. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.

    4. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales auto-ridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.

    5. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que...

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