Ley 145 de diciembre 30 de 1960 - Plan único de cuentas 2013 - Libros y Revistas - VLEX 430204722

Ley 145 de diciembre 30 de 1960

AutorLuis Raúl Uribe Medina
Páginas1-6

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ARTÍCULO 1. Se entenderá por contador público la persona natural que mediante la inscripción que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pública de determinados actos así como para desempeñar ciertos cargos, en los términos de la presente Ley. La relación de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias de los revisores fiscales de las sociedades.

ARTÍCULO 2. Solo podrán ejercer la profesión de contador público las personas que hayan cumplido con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que la reglamenten. Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($200.00) a mil ($1.000.00) pesos, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Gobierno. La teneduría de libros podrá ejercerse libremente.

ARTÍCULO 3. Habrá una sola clase de contadores públicos y podrán ser titulados o autorizados, según el caso.

ARTÍCULO 4. Para ser inscrito como contador público deberán llenarse los siguientes requisitos generales, además de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:

  1. Ser nacional colombiano en ejercicio de os derechos civiles, o extranjero domiciliado en el país con no menos de tres (3) años de anterioridad a la respectiva solicitud de inscripción, o que en defecto de esto último presente y apruebe un examen en las materias de legislación colombiana que el Gobierno indique al reglamentar la presente Ley.

  2. Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado.

  3. No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la ética profesional.

    ARTÍCULO 5. Para ser inscrito como contador público titulados se requiere:

  4. Haber obtenido el título correspondiente en una facultad colombiana autorizada por el Gobierno para conferirlo, de acuerdo con las normas reglamentarias de la enseñanza universitaria de la materia.

  5. O haber obtenido dicho título de contador público o de una denominación equivalente, expedido por instituciones extranjeras de países con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de títulos y refrendado por el Ministerio de Educación. Cuando el título se hubiere expedido en países con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para refrendación

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    respectiva el Ministerio deberá atenerse al concepto de la Asociación Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institución que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el interesado podrá someterse a un examen que reglamentará el mismo Ministerio.

  6. O poseer el título de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la presente Ley por instituciones colombianas o extranjeras debidamente autorizadas para conferirlo y habilitar en una facultad de contaduría las materias que el Gobierno señalare al reglamentar esta misma Ley.

    PARÁGRAFO: Además de las condiciones señaladas en los literales del presente artículo, el interesado deberá acreditar experiencia en actividades técnico-contables no inferior a un (1) año y adquirida en forma simultánea con los estudios universitarios o posteriormente a ellos.

    ARTÍCULO 6. Para ser inscrito como contador público autorizado se requiere:

  7. Haber obtenido matrícula como contador público ante la Junta Central de Contadores, con arreglo a los decretos 2373 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958.

  8. O poseer el título expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 58 de 1931.

  9. O tener matricula como contador inscrito expedida por la Junta Central de Contadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

  10. O solicitar y obtener de la Junta Central de Contadores la competente inscripción como contador público autorizado, dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de esta Ley, acreditando haber ejercido la profesión de contador por un lapso no inferior a cuatro (4) a los en el desempeño de los cargos de contador Jefe, Jefe de Contabilidad, contador de costos, auditor, revisor fiscal u otros equivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.

    ARTÍCULO 7. No podrá inscribirse como contador público la persona en que concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:

    1. Haber...

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