Ley 875 del 02 de enero de 2004 - 5 de Febrero de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451437638

Ley 875 del 02 de enero de 2004

LEY 875 DEL 02 DE ENERO DE 2004 por la cual se regula el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y otros emblemas protegidos por los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus protocolos adicionales.

El Congreso de la República de Colombia

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 3

Normas generales

Artículo 1° Objetivo de la regulación y ámbito de aplicación de la ley. Sin perjuicio de lo establecido en los cuatro convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales la presente ley tiene por finalidad:
  1. Proteger el emblema, el nombre y el término de la \"Cruz Roja\, "regulando el uso que se le debe dar.

  2. Proteger las señales distintivas para la identificación de las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo I del Protocolo adicional I de 1977.

  3. Proteger la misión de la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y de los otros componentes del Movimiento Internacional de la Cruz Roja o la denominación \"Cruz Roja\" y de la Media Luna Roja o abuso de la Cruz Blanca, mediante el uso correcto del emblema de la Cruz Roja.

  4. Establecer los controles y las sanciones necesarias para garantizar el correcto uso del emblema de la Cruz Roja.

Parágrafo. La presente ley se aplicará integralmente al uso del emblema de la Media Luna Roja, de otros emblemas, signos y señales, así como el término \"media luna roja\" establecidos en los Convenios de Ginebra de 1949 o en los Protocolos adicionales.

Artículo 2° Del emblema a título protector

La utilización del emblema a título protector en tiempo de conflicto armado es la manifestación visible de la protección que confieren los Convenios de Ginebra sus protocolos adicionales a ciertas categorías de personas y de bienes, en particular, al personal sanitario, así como a las unidades y medios de transporte sanitarios.

El emblema tendrá las mayores dimensiones posibles y sólo llevará la cruz roja sobre fondo blanco según lo establecen las normas de los Convenios de Ginebra, sus Protocolos adicionales y la presente ley.

A fin de lograr visibilidad desde todas las direcciones y desde la mayor distancia posible, especialmente desde el aire, el emblema se colocará en banderas, sobre una superficie plana o de cualquier otra manera adaptada a la configuración del terreno. De noche o cuando la visibilidad sea escasa, el emblema podrá estar alumbrado o iluminado de acuerdo con lo previsto en el Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.

Artículo 3° Del emblema a título indicativo

El emblema utilizado a título indicativo identifica a una persona o bien que tenga un vínculo con un componente del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. El emblema será de dimensiones relativamente pequeñas y estará acompañado de la leyenda indicativa del componente del Movimiento Internacional al que pertenece la persona o el bien que lo enarbola, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos y reglamentos internos.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 4 a 10

Normas relativas al uso del emblema

Artículo 4° Del uso del emblema

El emblema de la Cruz Roja así como el término \"cruz roja\" solo podrán ser utilizados para los fines previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales.

Artículo 5° Uso del emblema por parte de la fuerza pública

Bajo el control del Ministerio de Defensa Nacional, el servicio sanitario de la fuerza pública utilizará, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, el emblema de la cruz roja con el fin de identificar su personal sanitario sus unidades y medios de transporte sanitarios terrestres, aéreos y acuáticos.

El personal sanitario llevará un brazalete y una tarjeta de identidad provistos del emblema de la cruz roja, proporcionados por el Ministerio de Defensa Nacional. La tarjeta deberá reunir los requisitos y calidades establecidos en el Capítulo I del Anexo I del Protocolo Adicional I de 1977.

El personal religioso adscrito a la fuerza pública se beneficiará de la misma protección que el personal sanitario, y se identificará de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Las unidades y medios de transporte del servicio sanitario de la Fuerza Pública deberán ser de los colores correspondientes a cada institución, y portarán el emblema de la cruz roja sobre un recuadro blanco, colocando por fuera de este el nombre de la institución a la cual pertenece el bien.

Artículo 6° Uso del emblema por parte del personal y Unidades Sanitarias Civiles

En tiempo...

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