Ley 145 de 1960 - Ley 145 de 1960 - Ley 43. Estatuto del Contador Público - Libros y Revistas - VLEX 456466178

Ley 145 de 1960

Páginas7-10
Ley 145 de 1960 7
LEY 145 DE 1960
Artículo. 2. Sólo podrán ejercer la profesión de contador
público las personas que hayan cumplido con los requisitos
señalados en esta ley y en las normas que la reglamenten.
Quien ejerza ilegalmente la profesión de contador público
será sancionado con multas sucesivas de doscientos ($ 200)
a mil pesos ($ 1.000), de acuerdo con la reglamentación que
al respecto dicte el gobierno.
La teneduría de libros podrá ejercerse libremente. (El artículo
23 de la Ley 43 de 1990, establece que la Junta Central de
Contadores podrá señalar multas sucesivas hasta de cinco
salarios mínimos cada una).
Artículo 3. Habrá una sola clase de contadores públicos y
podrán ser titulados o autorizados, según el caso.
Artículo 7. No podrá inscribirse como contador público la
persona en quien concurriere alguna de las siguientes
causales de inhabilidad:
1. Haber violado la reserva de los libros o de las
informaciones comerciales de persona o entidades a
cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere tenido
conocimiento en ejercicio de cargos o funciones públicas.
2. Haber cometido falta grave contra la ética profesional, a
juicio de la Junta Central de Contadores.
Art. 2

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