Ley 5 de 1973, por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia Técnica, Autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y Exenciones Tributarias y otras Materias - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 542700907

Ley 5 de 1973, por la cual se estimula la capitalización del sector agropecuario y se dictan disposiciones sobre títulos de Fomento Agropecuario, Fondo Financiero Agropecuario, Fondos Ganaderos, Prenda Agraria, Banco Ganadero, Asistencia Técnica, Autorizaciones a la Banca Comercial, deducciones y Exenciones Tributarias y otras Materias

Publicado enDiario Oficial de Colombia
ARTÍCULO 1o

De acuerdo con los preceptos consagrados en la Constitución Nacional y en la Legislación Agraria, la presente Ley persigue los siguientes objetivos:

1o. Capitalizar el sector agropecuario a fin de incrementar la producción agrícola y ganadera, fortalecer el sector externo de la economía y solucionar las deficiencias alimenticias del pueblo colombiano.

2o. Orientar la política agropecuaria, para garantizar un adecuado aprovechamiento de la tierra; el aumento del producto interno y la equitativa redistribución del ingreso.

3o. Propender por la utilización racional del potencial humano del sector rural.

PARAGRAFO. Las atribuciones y funciones que se le asignen en esta ley al Gobierno Nacional, al Ministerio de Agricultura, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República, a los Fondos Ganaderos y a las Entidades de Crédito, muy particularmente en cuanto se refieren a los cupos de crédito y líneas especiales y modalidades de redescuento en el Banco de la República, así como en el monto de los prestamos, tasas de interés y plazos de amortización de los prestamos que se otorguen a agricultores y ganaderos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, deberán ejercerse, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en el Decreto Reglamentario, con criterios selectivos que aseguren la obtención de los objetivos determinados en este artículo, amplíen las oportunidades de promoción social y economía y constituyan verdaderos estímulos para remediar insuficiencias en la producción agropecuaria, así como para promover el mejoramiento de aquellos sectores cuyas deficientes condiciones sociales y económicas lo requieran.

ARTÍCULO 2o DE LA EMISION DE TITULOS DE CREDITO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

Autorizase al Banco de la República para emitir títulos de crédito denominados "Títulos de Fomento Agropecuario", el producto de esta emisión se destinara a la actividad del fomento agropecuario, según lo establecido en la presente Ley.

ARTÍCULO 3o CLASE DE TITULOS.

Los títulos de fomento agropecuario serán de dos clases:

"Titulo de Fomento Agropecuario de la Clase A", que serán suscritos por los bancos comerciales, en los términos de esta Ley.

"Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase B", para ser colocados entre los Institutos y Empresas oficiales o de economía mixta.

PARAGRAFO. El Gobierno determinará periódicamente las entidades oficiales que deban suscribir títulos de la clase B y el monto de las suscripciones que a cada una de ellas corresponda.

ARTÍCULO 4o CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS.

La Junta Monetaria fijará el monto, interés, plazo y amortización de cada una de las dos clases de Títulos de Fomento Agropecuario autorizados en esta Ley.

ARTÍCULO 5o Obligación de suscribir los Títulos de Fomento Agropecuario de la Clase A.

Los Bancos que operan en el país deberán invertir no menos del 15% ni mas del 25% de sus colocaciones en títulos de clase A, de que trata el artículo 3o. de la presente Ley. Esta obligación no se hará extensiva a las siguientes entidades, Caja de Crédito Industrial y Minero y Banco Ganadero, en razón de los fines específicos que deben cumplir conforme a su organización y a las leyes vigentes.

PARAGRAFO 1o. La Junta Monetaria señalará periódicamente el porcentaje de inversión que deban hacer los bancos, dentro de los limites previstos en este artículo.

PARAGRAFO 2o. El Baco cafetero estará excento de la obligación establecida en este artículo, si, en el plazo de cinco(5) años contados a partir de la fecha en que entre en vigencia esta Ley y de allí en adelante destina no menos del 50% de sus colocaciones al sector agropecuario y no menos de un 10% adicional a otras actividades de fomento.

Para que se pueda gozar de este beneficio, durante los primeros cinco(5) años y con el fin de satisfacer el requisito de que trata el acápite anterior, el Banco Cafetero deberá incrementar periódicamente el porcentaje de sus colocaciones destinadas al sector agropecuario y a fomento en general, en la forma que lo señala la Junta Monetaria, a solicitud del Ministro de Agricultura.

Para los efectos de este Parágrafo, se entenderán por colocaciones agropecuarias los prestamos de que trata el Artículo 15 de esta Ley, los prestamos y descuentos para actividades agropecuarias, los bonos de prenda de productos agropecuarios, los bonos agrarios, los bonos de fomento agrario, las inversiones en corporaciones financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario y en general, los títulos de crédito e inversiones que estén destinados a financiar directamente la producción de bienes agropecuarios.

ARTÍCULO 6o FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO.

Con el producto de al colocación de los títulos de fomento Agropecuario, el Banco de la República constituirá un fondo para el redescuento de los préstamos de fomento agropecuario que se otorguen a corto, mediano y largo plazo, según lo establecido en esta Ley. El Fondo se denominará "Fondo Financiero Agropecuario" , y a él se incorporará el que viene funcionando con el nombre de "Fondo Financiero Agrario" en el mismo Banco.

ARTÍCULO 7o CUPO ADICIONAL DE REDESCUENTO.

La Junta Monetaria fijará un cupo adicional de redescuento en el Banco de la República para las operaciones de crédito del Fondo Financiero Agropecuario.

ARTÍCULO 8o AUTORIZACION PARA CONTRATAR EMPRESTITOS.

Dentro del cupo de endeudamiento que determina o determine en el futuro la Ley, autorízase al Gobierno Nacional para contratar empréstitos internos y externos destinados a aumentar los recursos del Fondo Financiero Agropecuario, para celebrar los contratos de fideicomiso a que haya lugar, y con la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, para incorporar en el respectivo Presupuesto de ingresos provenientes de esas operaciones financieras y para abrir las apropiaciones correspondientes.

ARTÍCULO 9o ADMINISTRACION DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.

La Administración del Fondo Financiero Agropecuario estará a cargo del Banco de la República. El Gobierno queda autorizado para celebrar con el Banco, con sujeción a esta Ley el respectivo contrato.

ARTÍCULO 10 REQUISITO PARA EL REDESCUENTO DE LOS PRESTAMOS DE FOMENTO AGROPECUARIO Y ENTIDADES QUE TIENE DERECHO A EL.

El Redescuento de préstamos en el Fondo Financiero Agropecuario se sujetará a las siguientes reglas :

  1. Que tales reclamos a corto, mediano y largo plazo se hayan concedido para actividades agropecuarias por la Caja de Crédito Agrario, el banco ganadero, el Banco cafetero, los fondos ganaderos, las cooperativas de producción agropecuarias, aquellas otras instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el "Fomento Agropecuario" y por los Bancos Comerciales siempre y cuando están entidades estén al día en el cumplimiento de las obligaciones y demás condiciones que les impone la Ley.

    2 Que los préstamos se hayan otorgados con sujeción a los programa y requisitos establecidos por el ministerio de Agricultura, según lo prescrito en el Artículo 12 de esta Ley. Para acreditar este hecho los bancos y entidades interesadas deberán enviar al Banco de la República los documentos que hayan servido de base para la concesión del crédito.

  2. Que la operación de redescuento se haga de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en los reglamentos de la Junta Monetaria, y dentro del cupo que esta le señale a la respectiva entidad de crédito.

  3. Que la asistencia técnica y el control de inversiones se lleve a cabo por las entidades y en las condiciones señaladas en esta Ley.

    PARAGRAFO 1o. Podrán también redescontarse en el Fondo Financiero Agropecuario los préstamos concedidos de acuerdo con los ordinales anteriores, en los términos que señale la junta Monetaria, cuando se compruebe plenamente la pérdida o disminución apreciables de las cosechas, ganados e inversiones que se hayan financiado con dichos préstamos, cuando ellas se deban a pestes, heladas, inundaciones, sequías, escaso de lluvias u otras calamidades similares.

    PARAGRAFO 2o. Para los efectos de esta Ley, entiéndese como crédito a corto plazo, los de menos de dos años, por créditos a mediano plazo, los que tengan un término de dos (2) a ocho(8) años y por créditos a largo plazo, los que tengan un término de más de ocho (8) años.

ARTÍCULO 11

La junta Monetaria definirá que se entiende por "Colocaciones agropecuarias" a que se refiere el parágrafo 2o. del mismo artículo, dentro de las pautas que en el se fijan y por "Instituciones bancarias o financieras que tengan por objeto principal el fomento agropecuario o que se refieren al parágrafo ya citado y al ordinal 1o. del artículo 10.

ARTÍCULO 12 PROGRAMA DEL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.

El Gobierno Nacional elaborará periódicamente los programas que pueden ser objeto de financiación con cargo al fondo financiero Agropecuario, a fin de determinar:

  1. Las actividades de fomento agropecuario, a que puedan destinarse;

  2. Las distribución de los recurso disponibles, entre las distintas actividades agrícolas y pecuarias.

  3. El área financiera y el monto de los créditos por unidad de producción señalando la parte de los costos que deban correr por cuenta de los beneficiarios.

  4. La asistencia técnica y los requisitos exigibles en cada caso;

  5. Normas generales sobre los sistemas de vigilancia que garanticen la inversión adecuada de los recursos;

  6. Que en los créditos que se otorguen para ceba de ganado se dé especial atención a los que sean dirigidos a cebar terneros no mayores de 18 meses;

  7. Que en los créditos para levante y ceba de ganado se dé especial atención a los ganaderos que tengan por lo menos un 25% de sus existencias en ganado de cría; y

  8. Que en los cupos de crédito destinados a los caficultores se de prioridad a los programas que tengan por objeto mejorar la productividad y el ingreso de los pequeños y medianos propietarios.

PARAGRAFO 1o. La distribución de los recursos disponibles de que trata el ordinal 2o. de este articulo se hará con base en programas específicos de producción que, semestralmente, anualmente, o para períodos mas largos, según el cultivo o actividad pecuaria de que se trate, adopte el Ministerio de Agricultura. Estos programas deberán ser preparados después de oír, en comités o grupos de trabajo que se constituirán para el efecto, a representantes de las entidades gubernamentales que estén adelantando labores de investigación, asistencia, técnica, crédito o mercadeo, en relación con el respectivo cultivo o actividad pecuaria, y a representantes de las asociaciones o agremiaciones privadas que estén directamente vinculadas a dicho cultivo o actividad.

PARAGRAFO 2o. Los programas de que habla este articulo deberán ser consultados previamente por el Ministerio de Agricultura con el Consejo Asesor de Política Agropecuaria. Sin el cumplimiento de estos requisitos, dichos programas no podrán entrar en vigencia.

PARAGRAFO 3o. La asistencia técnica y el control de inversiones en los créditos agropecuarios están a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el banco ganadero, los fondos Ganaderos, o de las entidades crediticias o gremiales que previamente autorice para ello el Ministerio de agricultura, y se sujeten para el efecto a las condiciones que éste les señale. Tales entidades prestarán dichos servicios técnicos que celebren con profesionales o firmas especializadas independientes, pero en este último caso continuaran siendo responsables ante el respectivo prestatario.

PARAGRAFO 4o. El valor de la asistencia técnica y del control de inversiones en los créditos agropecuarios será fijado por el Ministerio de agricultura y no podrá exceder, en conjunto, del 2% anual de so respectivos préstamos. En caso de que las circunstancias aconsejen en el futuro una modificación del porcentaje del 2%, el Gobierno Nacional podrá hacerlo, previo concepto favorable al Consejo Asesor de la Política Agropecuaria.

ARTÍCULO 13 CONSEJO ASESOR DE LA POLITICA AGROPECUARIA.

Créase el Consejo Asesor de la Política Agropecuaria como órgano del Ministerio de Agricultura, el cual estará integrado en la siguiente forma:

  1. El del Ministerio de Agricultura o su delegado, quien lo presidirá;

  2. El Director o Gerente de cada uno de los siguientes organismos.

  1. Banco Ganadero

  2. Caja de crédito agrario, Industrial y Minero

  3. Federación Nacional de Cafeteros

  4. Instituto Colombiano Agropecuario ICA

  5. Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA

  6. Instituto de Desarrollo de los recursos Naturales Renovables, INDERENA

  7. Un representante del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA

  8. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC

  9. Un representante del Departamento Nacional de Planeación

  10. Un representante de la Federación Colombiana de Ganaderos

  11. Un representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos.

  12. Un Miembro que escogerá el gobierno de las listas presentadas por otras organizaciones campesinas.

  13. Dos representantes elegidos por mayoría de votos del conjunto de las siguientes agremiaciones;

Federación Nacional de Algodoneros

Federación Nacional de Arroceros

Federación Nacional de Cultivadores de Caña

Federación Nacional de Cultivadores de Cereales

Federación Nacional de Cacaoteros

Federación Nacional de Productoras de Leche y las demás que se organicen en condiciones estatutarios y de funcionamiento aceptable por el Ministerio de agricultura.

La Oficina de Planeamiento del Sector Agropecuario actuará como Secretaria Técnica del Consejo Asesor.

Las funciones de dicho Consejo serán, además de las que aparecen en el articulado de esta Ley, las que otras normas o estatutos determinen.

ARTÍCULO 14 FUNCIONES DE LA JUNTA MONETARIA.

Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:

  1. Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento; y

  2. El monto, modalidades y porcentajes del redescuento.

En ningún caso este podrá ser inferior al 65% de la operación.

PARAGRAFO 1o. En los préstamos pecuarios para cría no podrán señalarse plazos para su amortización total interiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro (4) años.

PARAGRAFO 2o. En los préstamos para la ceba de terneros no mayores de 18 meses los plazos oscilaran entre los 18 y 24 meses.

PARAGRAFO 3o. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que de acuerdo con las condiciones de al respectiva región, señales el gobierno Nacional se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores en un 2% a las vigencias para la ceba corriente.

ARTÍCULO 15 FINANCIACION A MEDIANO Y LARGO PLAZO.

Dentro de las actividades financieras a mediano y largo plazo con cargo al Fondo Financiero Agropecuario deberán ser incluidas principalmente las siguientes: adecuación y corrección de suelos, realización de obras comunitarias; construcción de habitaciones para trabajadores rurales; cultivos de tardío rendimientos; cultivos intermedios y establecimientos de pastos; cría de ganado y cebo de terneros cuyo proceso de engorde se inicie a una edad no superior a los 18 meses; silvicultura, reforestación y cítricos; fomento pesquero y de especies menores, programas agropecuarios que adelanten cooperativas de producción y empresa comunitarias; y reestructuración de minifundios y adquisición de parcelas agropecuarias de conformidad con planes, previamente aprobados por el ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 16 CREDITOS CON CARGO AL FONDO FINANCIERO AGROPECUARIO.

El ministro de Agricultura, mediante reglamentación especial, podrá exigir como requisito para la aprobación de créditos con cargo al Fondo Financiero Agropecuario, que el solicitante tenga dedicada una parte de la finca a la producción de cultivos de subsistencia, tales como plátano, yuca, maíz, ñame, árboles frutales, hortalizas, etc., si hay terrenos aptos para ellos y si las prácticas de control sanitario de plagas y enfermedades permiten actividades agrícolas mixtas. En caso de que el ministerio imponga este requisito, el interesado que no lo llene en el momento de hacer la solicitud deberá incluir dentro de su programa de inversión del préstamo una partida para el establecimiento de dichos cultivos a fin de satisfacer tal exigencia.

ARTÍCULO 17 CREDITOS DE LOS FONDOS GANADEROS.

La financiación para el fomento de la ganadería se hará sin perjuicio de los cupos de crédito de que gozan los fondos ganaderos en el Banco de la República.

ARTÍCULO 18 INTERES DE MORA Y EXIGIBILIDADES DE LA OBLIGACION.

En las obligaciones agropecuarias por instalamentos los intereses de mora no podrán cobrarse sino sobre el monto de al cuota vencida y no sobre la totalidad de al obligación. Ello no obsta para que la cantidad vencida sea de exigibilidad inmediata.

Si la mora se prolonga a sesenta (60) días, la obligación podrá exigirse en su totalidad.

ARTÍCULO 19 FONDO DE ASISTENCIA TECNICA A LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS.

Créase el Fondo de Asistencia técnica a los Pequeños Agricultores y ganaderos, cuyo objetivo es mejorar las condiciones tecnológicas y económicas de los dueños de predios rurales que en razón de su cabida y de los cultivos a que se destinan, registrarán índices muy bajos de productividad e ingreso. El carácter de pequeños propietarios será definido por el gobierno Nacional, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas de las diferentes regiones.

ARTÍCULO 20 Administración del Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños agricultores y Ganaderos será administrado por el Instituto Colombiano Agropecuario de acuerdo con las pautas generales que periódicamente le señale el Ministerio de Agricultura, y preferiblemente a través de programas integrados con los que adelanten en las áreas rurales los bancos de fomento y otras agencias gubernamentales.
ARTÍCULO 21 RECURSOS DEL FONDO DE ASISTENCIA TECNICA DE LOS PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS.

El Fondo de Asistencia Técnica de los Pequeños agricultores y Ganaderos contará con los siguientes recursos:

  1. El 15% de las utilidades que liquide cada año el Fondo de Fomento Agropecuario.

    b)

  2. Dos puntos del Certificado de Abono Tributario que se reconozca a las exportaciones del sector agropecuario de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo X del Decreto 444 de 1967. Para efecto de esta liquidación, el Banco de la República retendrá un 2% del reintegro cuando expida certificaciones.

    El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, podrá reducir o eliminar los dos puntos de que trata este ordinal, cuando el comportamiento de los costos internos o de los precios internacionales lo hagan aconsejable.

    PARAGRAFO. Las sumas de que trata este artículo serán consignadas por las respectivas entidades a favor del Instituto Colombiano Agropecuario, en al cuenta especial que se abra para el efecto.

ARTÍCULO 22 AGENCIA Y SUCURSALES DE LA BANCA COMERCIAL.

Las agencias y sucursales de los bancos comerciales establecidas en zonas rurales o ciudades hasta de 300.000 habitantes deberán otorgar préstamos para actividades comerciales o de fomento de al región en donde estén ubicadas, que equivalgan a no menor del 50% de los depósitos netos generados en dicha región. La Superintendencia Bancaria vigilará el cumplimiento de esta disposición.

PARAGRAFO. Los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta, empresas industriales o comerciales del Estado cuyas actividades económicas o de explotación de recursos naturales tengan como centro principal una determinada región, ciudad o zona rural, deben mantener en los bancos, sucursales o agencias de los bancos ubicados en esa región, ciudad o zona , un porcentaje de los fondos derivados en tales actividades de explotación; a partir de la vigencia de esta Ley. El efecto, el Gobierno Nacional deberá fijar eses porcentaje con el criterio de incrementar de manera apreciable los recursos para el financiamiento de las actividades comerciales o de fomento de tales zonas, ciudades o regiones rurales.

ARTÍCULO 23 VENCIMIENTO ANTICIPADO POR CAMBIO DE DESTINACION.

En cualquier momento que se compruebe que los beneficiarios de los préstamos están dando a estos una destinación diferente a aquella para la cual fueron concedidos o en cualquiera de otra forma como las entidades prestamistas podrán hacer uso de esta autorización, sujetándose a los que disponga las leyes sobre la materia.

ARTÍCULO 24 PRESTAMOS DE FOMENTO ANTERIORES.

La Junta Monetaria autorizará que se tengan en cuenta los créditos vigentes otorgados por los Bancos en desarrollo de la Ley 26 de 1959, para los efectos de la proporción de que habla el Artículo 5o de esta Ley. Sin embargo estos créditos no podrán ser renovados ni prorrogados sin la autorización previa del Banco de la República.

El Gobierno fijará las condiciones bajo las cuales podrán reconvertirse los créditos de la Ley 26 de 1959 que estuvieren vigentes en la fe ha de expedición de la presente Ley.

ARTÍCULO 25 PRENDA AGRARIA.

La prenda Agraria que se constituya para garantizar los préstamos a que se refiere esta Ley, gozará de los mismos privilegios establecidos para la Prenda Agraria otorgada a favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

ARTÍCULO 26 DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 27 ACTIVIDADES DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 28 CAPITAL DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 29 JUNTAS DIRECTIVAS DE LOS FONDOS GANADEROS Y ELECCION DE GERENTES.
ARTÍCULO 30 DISTRIBUCION DE UTILIDADES DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 31 EXENCION DE IMPUESTOS A LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 32 CUPOS DE CREDITO A LOS FONDOS GANADEROS EN EL BANCO DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 33 MONTO Y ASIGNACION DE LOS CUPOS DE CREDITO DEL BANCO DE LA REPUBLICA.
ARTÍCULO 34 CUPOS ESPECIALES DE CREDITO PARA GANADEROS DE BAJOS INGRESOS.
ARTÍCULO 35 APORTES DEL GOBIERNO NACIONAL A FONDOS GANADEROS DE NUEVOS DEPARTAMENTOS.
ARTÍCULO 36 PROGRAMAS CONJUNTOS DE FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 37 ACCION TERRITORIAL DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 38 ESPECIAL ATENCION A SOLICITUDES.
ARTÍCULO 39 DISTRIBUCION DE UTILIDADES EN CONTRATOS DE GANADO EN PARTICIPACION.
ARTÍCULO 40 CONTRATOS Y VALOR DE LAS ACCIONES DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 41 ADQUISICION DE PROPIEDADES RURALES POR LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 42 OBLIGACIONES DE LOS FONDOS GANADEROS.
ARTÍCULO 43
ARTÍCULO 44 DESTINACION DE LOS PRESTAMOS.
ARTÍCULO 45 DEDUCCIONES POR CULTIVOS DE TARDIO RENDIMIENTO.
ARTÍCULO 46 EXENCIONES TRIBUTARIAS.
ARTÍCULO 47 IMPUESTO ANUAL DE SACRIFICIO DE GANADO VACUNO.
ARTÍCULO 48 LA INVERSION DE LOS BANCOS COMERCIALES EN COFIAGRO.

Los bancos cuyo objetivo principal sea el fomento agropecuario, podrán adquirir y conservar acciones de la Corporación Financiera Agropecuaria, COFIAGRO, sin sujeción a los límites establecidos en el Decreto extraordinario 2369 de 1960 sobre capital pagado y fondos de reserva legal del Banco respectivo.

ARTÍCULO 49 FACULTASE AL GOBIERNO NACIONAL SOBRE PLAZAS DE FERIAS.

Facultase al Gobierno Nacional para reglamentar el funcionamiento de las plazas de ferias, en lo referente a instalaciones que deban tener, servicios que deban prestar tarifas pro servicios de corrales, embarcaderos, pesajes, etc. y fecha en que deban celebrarse las diferentes ferias.

ARTÍCULO 50 AUTORIZACION EXTRAORDINARIA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA SOBRE VECOL.

Sobre el termino de un año, autorizase AL Presidente de l a República para organizar la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios "VECOL" como sociedad de economía mixta, dictándole su correspondiente estatuto básico.

La sociedad tendrá como objeto promover y 4estimular el incremento de la producción agropecuaria y de sus insumos, mediante la racionalización de sus sistemas de producción distribución y venta.

ARTÍCULO 51 DISPOSICIONES DEROGADAS.

El Artículo 30 de la Ley 63 de 1967 y el Artículo 81 del Decreto 1366 de 1967 y las demás disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 52 VIGENCIA DE LA LEY.

La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Bogotá, D.E., a los catorce días del mes de marzo de mil novecientos setenta y tres.

HUGO ESCOBAR SIERRA

El Presidente del honorable Senado

DAVID ALJURE RAMIREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes

AMAURY GUERRERO

El Secretario General del Senado

NESTOR EDUARDO NIÑO CRUZ

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE

Dada en Bogotá, D.E., 29 de marzo de 1973

MISAEL PASTRANA BORRERO

RODRIGO LLORENTE MARTINEZ

El ministro de Hacienda y Crédito Público

HERNAN VALLEJO MEJIA

El Ministro de Agricultura

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR