Ley 50 de 1886, que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones - 25 de Noviembre de 1886 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850619016

Ley 50 de 1886, que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones

El Consejo Nacional Legislativo

DECRETA:

ARTÍCULO 1

Desde la publicación de la presente ley habrá en cada una de las Cámaras del Congreso una Comisión reglamentaria denominada "de recompensas", la cual durará todo el tiempo de las sesiones de cada Legislatura, y sus miembros serán nombrados por el voto dela mayoría relativa de cada Cámara en esta forma:

La Comisión del Senado se compondrá de cinco miembros, y para elegirlos se votará solamente por tres Representantes declarándose elegidos a los cinco que obtengan la mayoría relativa.

ARTÍCULO 2

Todo proyecto de ley que se proponga en cualquiera de las dos Cámaras por cualquiera de sus miembros, o que proceda de la otra, antes de ser sometido a discusión deberá pasar al examen de la Comisión "de recompensas", siempre que alguna de sus disposiciones tenga cualquiera de los objetos siguientes:

  1. Conceder una pensión o aumentar la cuota de alguna concedida, o disponer que se distribuya una pensión entre dos o varias personas, o mejorar la clase de alguna que antes fue concedida;

  2. Eximir a cualquier empleado o ciudadano de alguna obligación o responsabilidad legal;

  3. Aumentar los sueldos o emolumentos asignados a cualesquiera empleados o funcionarios públicos.

ARTÍCULO 3

La respectiva Comisión de recompensas emitirá su informe de acuerdo con las respectivas disposiciones reglamentarias y previo examen del asunto, y solo con vista de tal informe podrá considerarse en primer debate el respectivo proyecto de ley.

Si se tratare solamente de una petición que pueda motivar un proyecto, será pasada al estudio previo de la Comisión de recompensas, si estuviere comprendida en alguno de los casos del artículo 2o.

Desde la publicación de la presente ley no podrá darse curso en las Cámaras Legislativas a ningún proyecto de ley sobre concesión o aumento de alguna pensión que deba pagarse del Tesoro Nacional, si no está fundado en una petición hecha ante la respectiva Cámara por el interesado o interesados, y apoyada en los siguientes documentos:

  1. Comprobación auténtica y legal de los servicios hechos a la República por quien solicita la pensión o por su esposo, padre, hijo o abuelo.

  2. Comprobación oficial de no haber recibido personalmente, ni en la persona de su padre, abuelo, hijo o esposo, recompensas equivalentes a los servicios prestados o a la pensión que se solicita.

  3. Comprobación auténtica y legal de hallarse el peticionario en estado de invalidez o de mucha pobreza que le impida procurarse la subsistencia.

  4. Los nietos de servidores públicos no podrán optar pensión sino en el caso de que el respectivo ascendiente haya prestado sus servicios a la Patria en la época de la Independencia de 1810 a 1826.

ARTÍCULO 4

Todo proyecto de ley sobre concesión o aumento de pensión o de cualquiera gracia personal, deberá ser presentado con considerandos justificativos del acto, deducidos de las pruebas presentadas por el peticionario; y sin este requisito no será admitido a discusión en ningún debate, ni expedido en forma de ley.

ARTÍCULO 5

Toda pensión del Tesoro nacional es por su naturaleza la recompensa de grandes o largos servicios hechos a la Patria, según la condición social del pensionado, sea por este mismo, sea por su padre, abuelo, hijo o esposo, si en el segundo caso la invalidez o pobreza del peticionario proviene de tales servicios. En consecuencia, las pensiones, así civiles, como militares, tienen el carácter de exclusivamente personales, y en ningún caso serán hereditarias, en todo ni en parte, a beneficio de ningún copartícipe en ellas o de ningún pariente de los pensionados. Cuando fallezca algún pensionado, su pensión quedará cancelada, caducando en cuanto a él, en la parte respectiva, la ley que la haya concedido o aumentado.

ARTÍCULO 6

Toda pensión que en lo sucesivo se...

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