Ley 585, por medio de la cual se derogan modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991. - 30 de Junio de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43138282

Ley 585, por medio de la cual se derogan modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín44063

DIARIO OFICIAL 44.063 LEY 585 28/06/2000 por medio de la cual se derogan, modifican y suprimen algunas disposiciones de la Ley 270 de 1996 y Decreto 2699 de 1991. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°. El artículo 11 de la Ley 270 de 1996, quedará así: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 1. Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas. 2. La Fiscalía General de la Nación. 3. El Consejo Superior de la Judicatura. Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos, los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el Distrito. Los jueces de circuito tienen competencia en el respectivo circuito. Los jueces municipales tienen competencia en el respectivo municipio. Parágrafo 2°. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Artículo 2°. Los numerales 1° y 5° del artículo 17 de la Ley 270 de 1996 quedarán así: Artículo 17. De la Sala Plena. (...) 1. Elegir a los Magistrados, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con las normas sobre carrera judicial. Así mismo, elegir al Secretario General y designar a los demás empleados de la Corporación, con excepción de las Salas y Despachos, los cuales serán designados por cada una de aquellas o por los respectivos Magistrados. 5. Hacer, previo el estudio en cada Sala de Casación, la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. Artículo 3°. Los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley 270 de 1996 quedarán así: Artículo 20. De la Sala Plena: 1...

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