Ley 66 de 1988, por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985 - 23 de Diciembre de 1988 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 850619178

Ley 66 de 1988, por medio de la cual se aprueba el Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71a. Reunión, Ginebra, 1985

El Congreso de Colombia,

Visito el texto del Convenio 160 sobre estadísticas del trabajo, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 71ª Reunión, Ginebra, 1985, que a la letra dice:

CONVENIO 160. Convenio sobre estadística de trabajo.

La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:

Convoca en Ginebra por el consejo de Administración de la Oficina Internacional del .Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (núm. 63), cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que estas proporciones revistan la forma de un convenio internacional,

Adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del trabajo, 1985:

I - Disposiciones generales.

ARTÍCULO 1

Todo miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliaran progresivamente para abarcar las siguientes materias:

  1. Población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiera lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible;

  2. Estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia;

  3. Ganancias medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediera, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;

  4. Estructura y distribución de los salarios;

  5. Costo de la mano de obra;

  6. Índices de precios del consumo;

  7. Gastos de los hogares o, en su caso, gasto de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;

  8. Lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales:

  9. Conflictos del trabajo.

ARTÍCULO 2

Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, los miembros deberán tener en cuenta las ultimas normas y directivas establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional de Trabajo.

ARTÍCULO 3

Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y garantizar su colaboración.

ARTÍCULO 4

Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o comunicar datos que, de una manera u otra supongan la revelación de información relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un establecimiento o una empresa.

ARTÍCULO 5

Todo miembro que ratifique el presente Convenio se comprometerá a comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y compiladas, de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en particular:

  1. La información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados (títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones correspondientes en caso de datos difundidos por otros conductos);

  2. Las fechas o periodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas disponibles, y las fechas de su publicación o difusión.

ARTÍCULO 6

De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y cumplir las estadísticas deberán:

  1. Elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;

  2. Comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible, y

  3. Ser publicada por los servicios nacionales competentes.

II - Estadísticas Básicas del Trabajo.

ARTÍCULO 7

Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa del empleo, el desempleo, si procediera, y, en la...

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