Ley 76 de 1920, sobre Policía de Ferrocarriles - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 840104170

Ley 76 de 1920, sobre Policía de Ferrocarriles

ARTÍCULO 1

Los ferrocarriles de cualquiera clase construidos en Colombia estarán sujetos a las prescripciones de la presente Ley y de los Decretos reglamentarios que el Gobierno dicte en su desarrollo.

ARTÍCULO 2

Es prohibido a los particulares introducirse o estacionarse en la vía de un ferrocarril, situarse en las estaciones a una distancia de los rieles menor de dos metros, ocupar la zona con animales, depósitos de carga o cualquiera otros objetos, embarazar de otra manera el libre tránsito de los trenes, transitar por los puentes destinados exclusivamente al servicio de las empresas férreas, y tocar las agujas de las palancas de los apartaderos y los demás elementos que sirvan para comunicar señales.

Los que contravengan esta disposición serán castigados con multas de cinco a cien pesos ($ 5 a $ 100), que según la gravedad de la infracción impondrá el respectivo Jefe de Policía.

ARTÍCULO 3

En los terrenos contiguos a la zona de un ferrocarril no podrán ejecutarse, a una distancia de menos de veinte metros a partir del eje de la vía, obras que perjudiquen la solidez de ésta, tales como excavaciones, represas, estanques, explotación de canteras y otras semejantes.

Tampoco podrán construirse a esa distancia edificios de paja u otra materia combustible ni hacer depósitos de sustancias combustibles o inflamables.

ARTÍCULO 4

No podrán hacerse plantaciones de árboles a una distancia menor de doce metros del eje de la vía sin el consentimiento de la respectiva empresa.

Respecto de las obras o construcciones ya ejecutadas, podrá hacerse la expropiación de ellas a solicitud de la empresa respectiva.

ARTÍCULO 5

Tampoco les es permitido a las empresas férreas hacer plantaciones de árboles dentro de la zona a que hace referencia el artículo anterior.

ARTÍCULO 6

Las contravenciones a lo prescrito en el artículo anterior serán castigadas con multas de cinco a cien pesos ($ 5 a $ 100), y sus autores estarán obligados a destruir lo hecho y a restablecer el suelo al mismo estado que antes tenía, sin perjuicio de las indemnizaciones de daños a que haya lugar.

ARTÍCULO 7

No podrán hacerse entradas de los predios a la vía férrea sin permiso de la empresa respectiva.

ARTÍCULO 8

Es obligación de toda empresa de ferrocarril mantener la vía debidamente cercada, a uno y otro lado, salvo los pactos especiales con los colindantes. La falta de cumplimiento de esta disposición impone a la respectiva empresa la obligación de resarcir los daños y perjuicios consiguientes a la infracción.

En todos los puntos en que los ferrocarriles crucen a nivel de los caminos públicos, se establecerán barreras que deben cerrarse, si posible automáticamente, con la debida anticipación antes del paso de los trenes y abrir después de que éste se efectúe.

En los lugares a donde no sea posible establecer barreras, se mantendrán, permanentemente, guardas encargados de impedir el paso a transeúntes en el momento de circular los trenes.

Cuando un ferrocarril atraviese ríos navegables deberá construirse y conservarse de manera que no entorpezca ni embarace la navegación o perjudique el uso de las aguas.

La infracción de las disposiciones contenidas en este artículo será castigada con multas sucesivas de diez a doscientos pesos, que impondrá el Gobierno, aparte de responder, en cada caso, de los daños y perjuicios que se causen por la omisión.

ARTÍCULO 9

Las estaciones y dependencias de la vía férrea deberán mantenerse en buen estado de servicio para que la circulación del público sea fácil y segura.

ARTÍCULO 10

Los cambios o cruzamientos de la línea, los viaductos y puentes, túneles, etc., deberán tener guardavías provistos de los aparatos necesarios para las señales.

ARTÍCULO 11

Toda empresa ferroviaria deberá estar provista del material rodante y de cuantos elementos sean necesarios para que el transporte se haga en proporción a la actividad de las comunicaciones de la región a que sirven.

ARTÍCULO 12

El material rodante destinado a la explotación de un ferrocarril, será examinado antes de darse al servicio público por el respectivo Ingeniero Interventor que tenga nombrado el Gobierno, o por una comisión de Ingenieros, que en defecto de aquél designará, para cada caso, el Gobernador del respectivo Departamento. Cuando esta Comisión haya de nombrarse, los gastos que ocasione serán sufragados por la respectiva empresa.

"Al mismo reconocimiento se someterán las máquinas o carros que por accidentes a alguna otra causa se hubieren inutilizado y que después de reparados se trate de volver al servicio de la línea. Las máquinas o carros que esa Comisión declare en mal estado o que no puedan emplearse sin verdadero peligro para el tráfico, serán excluidos.

ARTÍCULO 13

En la forma que determina el artículo anterior, el Gobierno hará reconocer anualmente todo el material de explotación de las empresas de ferrocarril y sólo permitirá el servicio de las máquinas y vehículos, que fueren habilitados para el servicio por la Comisión de examen.

ARTÍCULO 14

Los trenes deberán partir a la hora que la empresa hubiere fijado en sus itinerarios. El reloj de la estación principal regulará la marcha de todos los trenes.

ARTÍCULO 15

Los trenes, según su clase, deberán seguir su marcha con la velocidad y el itinerario que la empresa hubiere fijado de antemano. Si por consecuencia de accidentes o por evitar peligros se altere esa marcha, el Conductor del tren deberá justificar el hecho, levantando un acta que firmarán por lo menos tres pasajeros. La falta de esa justificación constituye a la empresa responsable de la alteración.

ARTÍCULO 16

La empresa deberá poner en conocimiento del Gobierno:

  1. Las medidas especiales de precaución y seguridad que adoptare para el giro de los trenes en las partes del camino de fuerte pendiente o de curvas de corto radio o en los túneles;

  2. El máximum de la velocidad con que marcharán los trenes de pasajeros y los de mercaderías en las diversas secciones de la línea;

  3. ei tiempo que ha de emplearse en cada viaje.

También deberá poner la empresa en conocimiento del Gobierno la composición que se proponga dar a los trenes expresando el máximum de carros que han de formarlos y la proporción en que han de figurar los provistos de frenos. Si en esta medida no se consultare la debida seguridad del tráfico, el Gobierno prescribirá lo que deba observarse.

ARTÍCULO 17

El orden del servicio y los itinerarios no podrán variarse sin aprobación del Ministerio de Obras Públicas, ni podrán regir sino diez días después de avisar al público tal modificación.

En cuanto a las tarifas, las modificaciones, una vez aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, se pondrán en conocimiento del público, para que entren a regir dos meses después de su publicación.

ARTÍCULO 18

Toda empresa deberá ejecutar con regularidad, exactitud y cuidado el transporte de las mercancías, animales, etc., que se le confiaren; deberá tener bodegas adecuadas para el recibo de la carga que requiera el transporte; no podrá rehusar el recibo, sino en los casos en que en los reglamentos respectivos se hubieren establecido exenciones.

La responsabilidad de la empresa principia desde el momento en que el empleado al servicio de ella recibe las mercancías, equipajes y demás objetos, y no termina sino cuando salgan los artículos de la estación de su destino.

ARTÍCULO 19

Todo conductor de trenes llevará un registro en que anotará los incidentes que ocurran durante el viaje, sea de los empleados que van en el tren, de los guardavías o celadores del camino o de los mismos pasajeros.

Este registro hará fe acerca de lo ocurrido en el viaje, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 20

En toda estación se llevará un registro foliado, en que cada pasajero podrá consignar sus reclamaciones contra el servicio o contra los empleados de la empresa.

De todo accidente que pueda comprometer la seguridad de los trenes o los pasajeros se dará parte al Ministerio de Obras Públicas por el Jefe de la estación respectiva.

ARTÍCULO 21

El que voluntariamente destruya o descomponga la vía férrea o coloque en ella obstáculos que puedan producir descarrilamientos o que de cualquiera otra manera trate de producirlos, será castigado, por este solo hecho, con dos a seis años de presidio. Si se produjere el descarrilamiento o accidente buscado, se castigará al responsable con las sanciones establecidas para el caso conforme al Código Penal.

ARTÍCULO 22

El que por ignorancia, imprudencia o descuido o inobservancia de los reglamentos causare involuntariamente accidentes que hubieren herido o dañado a alguna persona, sufrirá una prisión de diez días a un año, y una multa de diez a doscientos pesos ($ 10 a $ 200), sin perjuicio de las demás penas e indemnizaciones a que hubiere lugar según los resultados del accidente.

ARTÍCULO 23

El maquinista, conductor o guardafreno que estando en servicio abandone su puesto o se embriague, será penado con dos meses a dos años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos ($ 50 a $ 500).

ARTÍCULO 24

El conductor de trenes responde de la seguridad de la marcha y tiene derecho para requerir a todos los que se encuentren en ellos a fin de que observen los reglamentos respectivos. Podrá hacer salir de los carros a cualquiera que perturbare el orden en conformidad a lo que disponga el reglamento respectivo.

Si durante el viaje se cometiere algún delito, podrá tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, hasta llegar a la estación más próxima, donde lo pondrá, sin demora, a la disposición de la autoridad respectiva, con un parte detallado del hecho, especificando las personas que lo presenciaron o que de él tuvieron conocimiento.

ARTÍCULO 25

Los que resistieren a las requisiciones de los Jefes de estación, conductores de trenes y otros empleados encargados de cuidar de la seguridad del tráfico, a más de la pena que les correspondiere por la contravención, sufrirán una prisión de diez días a dos meses.

ARTÍCULO 26

Las empresas férreas están obligadas:

a)

  1. A cumplir los itinerarios adoptados;

  2. A poner en los trenes de pasajeros el número de coches suficientes que corresponda al número de tiquetes que expenda;

  3. A indemnizar los daños causados a las propiedades privadas cuanto sean ocasionados por culpa de los empleados de las empresas;

  4. A indemnizar los daños que se causen a las personas que vayan en los trenes o estén en las inmediaciones de las vías, motivados por descuidos, omisiones o impericia de tales empleados;

  5. A estacionar guardias que impidan el paso del público en los puntos en que la línea férrea atraviese calles, caminos o puentes.

    El guardavía impedirá el paso por medio de una cadena que tenderá a través de la vía cinco minutos antes de que haya de pasar cada tren y no lo permitirá sino después de que el tren haya pasado;

  6. A transportar a su destino debidamente la carga que se le haya confiado, dando la preferencia a aquellos efectos susceptibles de descomposición tales como frutas, víveres, etc., etc., y observando, para el transporte de la demás carga un turno riguroso por orden del recibo que haya dado a los cargadores. La alteración de este turno será castigada por el Gobierno con multa de ciento a mil pesos ($ 100 a $ 1.000);

  7. A mantener un carro especial destinado para el transporte de individuos atacados de enfermedades contagiosas, carro que deberá ser desinfectado debidamente después de cada viaje. Este mismo vehículo servirá para el transporte de cadáveres.

ARTÍCULO 27

Ocurrido algún accidente, o efectuada alguna de las faltas de que trata el artículo anterior, la primera autoridad política levantará una información sumaria de lo acaecido y la remitirá al Ministerio de Obras Públicas.

El Ministro, en vista de las informaciones que reciba y de los demás datos que pueda allegar, fijará la multa o monto de la indemnización que debe pagar la empresa, después de procurar el arreglo amistoso en el caso de indemnización a particulares, dejando a salvo los derechos de las partes para recurrir al poder judicial.

ARTÍCULO 28

Las diversas empresas ferroviarias mantendrán en lugares apropiados de las líneas copias legibles de la presente Ley.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel arroyo diez, El Presidente de la Cámara de Representantes, Guillermo Camacho, el Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero, El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 15 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ- El Ministro de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR