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Ley 86 de 1989, por la cual se dictan normas sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se proveen recursos para su financiamiento

El Congreso de la República de Colombia,

DECRETA:

CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

La política sobre sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros deberá orientarse a asegurar la prestación de un servicio eficiente que permita el crecimiento ordenado de las ciudades y el uso racional del suelo urbano, con base en los siguientes principios:

  1. Desestimular la utilización superflua del automóvil particular.

  2. Mejorar la eficiencia en el uso de la infraestructura vial actual mediante la regulación del tráfico; y 3. Promover la masificación del transporte público a través del empleo de equipos eficientes en el consumo de combustibles y el espacio público.

ARTÍCULO 2

Para efectos de la presente Ley se define como sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros el conjunto de predios, equipos, señales, paraderos, estaciones e infraestructura vial utilizados para satisfacer la demanda de transporte en un área urbana por medios de transporte sobre rieles u otro modo de transporte.

ARTÍCULO 3
CAPÍTULO II De la financiación de los sistemas de transporte masivo Artículos 4 y 5
ARTÍCULO 4
ARTÍCULO 5

Cuando las rentas propias de los municipios, incluido el Distrito Especial de Bogotá, no sean suficientes para garantizar la pignoración de los recursos prevista en el artículo anterior, quedan facultados para:

  1. Aumentar hasta en un 20% las bases gravables o las tarifas de los gravámenes que son de su competencia;

  2. Cobrar una sobretasa al consumo de gasolina motor hasta del 20% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta o plantas que den abasto a la zona de influencia del respectivo sistema, previo concepto del Consejo de Política Económica y Social, Conpes.

Los incrementos a que se refiere el presente artículo se destinarán exclusivamente a la financiación de sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros y se cobrarán a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se perfeccione el contrato para su desarrollo.

CAPÍTULO III Del sistema de transporte masivo del Valle del Aburrá Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

Para atender las erogaciones causadas por la construcción del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, y prioritariamente el servicio de la deuda, se cobrará una sobretasa al consumo de la gasolina motor del 10% de su precio al público sobre las ventas de Ecopetrol en la planta de abastecimiento ubicada en el Valle de Aburrá a partir del 1 de enero de 1990.

ARTÍCULO 7

En el caso del sistema de transporte masivo de pasajeros del Valle de Aburrá, como condición para el otorgamiento de la garantía de la Nación, se deberán pignorar rentas en cuantías suficientes que, sumadas a los recursos generados por la sobretasa a la gasolina de que trata el artículo anterior, cubran en valor presente la totalidad del costo inicial del proyecto, equivalente a US $ 650 millones en 1984.

ARTÍCULO 8

...

Parágrafo 1º

Parágrafo 2º Para efectos de la adquisición y expropiación de inmuebles en desarrollo de su objeto, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá podrá acogerse a las disposiciones que sobre la materia regían en el momento de iniciar la obra o acogerse a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989.

ARTÍCULO 9
CAPÍTULO IV De las autorizaciones de endeudamiento externo la garantía de la Nación Artículos 10 y 11
ARTÍCULO 10

Amplíanse en US$ 500 millones de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 7º de la Ley 43 de 1987 y por normas anteriores, para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar sistemas de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros.

Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras se utilizará el tipo de cambio promedio de los tres meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre la respectiva operación.

ARTÍCULO 11

Los contratos que se suscriban en desarrollo de la autorización prevista en el artículo anterior, requieren para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4º y 7º de la presente Ley, en el Decreto Extraordinario 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPÍTULO V Otras disposiciones Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

Para efectos de la administración de las sumas recaudadas por concepto de los recursos provenientes del cumplimiento de los artículos 5º, 6º y 9º de la presente Ley, la Tesorería General de la República abrirá una cuenta de manejo para cada proyecto.

La transferencia del recaudo de los impuestos se efectuará de conformidad con lo que establezca la reglamentación que se expida para este fin.

Parágrafo. La Tesorería General de la República girará las sumas recaudadas a las empresas públicas que ejecuten el proyecto, o hará pagos en su nombre de acuerdo con lo que se establezca en convenios que deberán celebrar para estos fines con la Nación.

ARTÍCULO 13

Con excepción de lo dispuesto en la presente Ley, no se causarán transferencias o erogaciones adicionales del Presupuesto Nacional para la financiación de los sistemas de transporte masivo.

ARTÍCULO 14 Sostenibilidad de Sistemas de Transporte

Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos.

Los contratos de concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar.

ARTÍCULO 15

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente del honorable Senado de la República,

LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

NORBERTO MORALES BALLESTEROS

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., Diciembre 29 de 1989.

virgilio barco

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

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