Ley 975 del 25 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, Diario Oficial No. 45.980, con control de constitucionalidad - Anotaciones sobre la ley de "justicia y paz" - Libros y Revistas - VLEX 840321176

Ley 975 del 25 de julio de 2005, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios, Diario Oficial No. 45.980, con control de constitucionalidad

AutorGustavo Gallón Giraldo - Michael Reed Hurtado - Catalina Lleras Cruz
Páginas399-439
Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación
de miembros de grupos armados organizados al margen
de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras
disposiciones para acuerdos humanitarios.
Ley declarada EXEQUIBLE (En relación con el cargo
formulado por no haberse tramitado como ley
estatutaria), por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-319-06, según Comunicado de Prensa de
la Sala Plena de 24 de abril de 2006, Magistrado
Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
Notas de Vigencia, conforme a Sentencia C-370/06
(Expediente D 6032). De acuerdo con el Comunicado de
Prensa de la Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006.
El Congreso de Colombia, decreta:
Capítulo I.
Principios y definiciones
Artículo 1o. Objeto de la presente Ley. La presente ley
tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley,
garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación.
Se entiende por grupo armado organizado al margen de la
ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte
significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u
otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que
trate la Ley 782 de 2002.
400 Comisión Colombiana de Juristas
Artículo 2o. Ambito de la Ley, interpretación y
aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento, sanción
y beneficios judiciales de las personas vinculadas a
grupos armados organizados al margen de la ley, como
autores o partícipes de hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos,
que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir
decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas
en esta ley deberán realizarse de conformidad con las
normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas
disposiciones internacionales en la presente ley, no debe
entenderse como la negación de otras normas
internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que puedan
ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro
beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por
lo dispuesto en dicha ley.
Inhibición respecto del inciso final del artículo 2º de
Artículo 3o. Alternatividad. Alternatividad es un beneficio
consistente en suspender la ejecución de la pena determi-
nada en la respectiva sentencia, reemplazándola por una
pena alternativa que se concede por la contribución del
beneficiario a la consecución de la paz nacional, la colabora-
ción con la justicia, la reparación a las víctimas y su
adecuada resocialización. La concesión del beneficio se otor-
ga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo declarado EXEQUIBLE, en el entendido de que
la colaboración con la justicia debe estar encaminada
a lograr el goce efectivo de los derechos de las víctimas
a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
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Anotaciones sobre la ley de “Justicia y paz”
Artículo 4o. Derecho a la verdad, la justicia y la
reparación y debido proceso. El proceso de
reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley,
deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas
a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el
derecho al debido proceso y las garantías judiciales de
los procesados.
Artículo 5o. Definición de víctima. Para los efectos
de la presente ley se entiende por víctima la persona
que individual o colectivamente haya sufrido daños
directos tales como lesiones transitorias o permanentes
que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica
y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus
derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la
legislación penal, realizadas por grupos armados
organizados al margen de la ley.
También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero
o compañera permanente, y familiar en primer grado
de consanguinidad, primero civil de la víctima directa,
cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere
desaparecida.
La condición de víctima se adquiere con independencia
de que se identifique, aprehenda procese o condene al
autor de la conducta punible y sin consideración a la
relación familiar existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán como víctimas a los
miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido
lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún
tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual
o auditiva), o menoscabo de sus derechos funda-
mentales, como consecuencia de las acciones de algún
integrante o miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley.

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