La Ley de Amnistía (Ley 1820 de 2016) y el marco jurídico internacional - Segunda parte. Justicia transicional y derecho penal internacional - Justicia transicional y Derecho Penal Internacional - Libros y Revistas - VLEX 857334706

La Ley de Amnistía (Ley 1820 de 2016) y el marco jurídico internacional

AutorKai Ambos
Cargo del AutorProfesor catedrático de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal
Páginas119-166
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LA LEY DE AMNISTÍA (LEY 1820 DE 2016)
Y EL MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL
Kai Ambos*
Catedrático Universidad de Gotinga, Alemania,
y magistrado del Tribunal Especial para Kosovo, La Haya, Países Bajos
resumen
La actual situación legislativa en Colombia se caracteriza por
una alta complejidad. Colombia es tal vez el país con la legis-
lación más sof‌isticada en el tema de justicia de transición y
procesos de paz. Esto se puede af‌irmar con base no solamente
en las reformas constitucionales y legales que implementan la
Jurisdicción Especial para la Paz (JeP), sino también en la Ley
975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz) e incluso en otros procesos
* Agradezco a Susann Aboueldahab, colaboradora científ‌ica del cedPaL, por
la ayuda en la preparación de este texto. Además, agradezco a Gustavo Emi-
lio Cote Barco, LLm y Dr. jur. gau, por sus comentarios críticos. Revisión y
actualización por John Zuluaga, LLm y Dr. jur. gau, profesor asociado en el
Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda.
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de indulto, como los que tuvieron lugar con relación a grupos
guerrilleros como el M-19 y el ePL en las décadas de 1980 y
1990. Sobre esta base, aquí se defenderá la tesis según la cual,
desde el punto de vista normativo, la legislación colombiana
es, en principio, compatible con el Derecho Penal Internacio-
nal (dPi) e incluso, en algunas cuestiones, dicha legislación va
más allá. Si se analiza el Acuerdo de Paz entre el Gobierno
colombiano y las Farc-eP en su versión f‌inal, así como la Ley
de Amnistía (Ley 1820 de 2016), especialmente los Artículos
16 y 23, los cuales son los artículos relevantes para diferenciar
los delitos amnistiables y no amnistiables, es posible af‌irmar
que los últimos, o sea, los delitos frente a los cuales no proce-
de la amnistía, no se limitan a los crímenes relevantes para el
dPi, en particular, en el marco del Estatuto de Roma (er) de la
Corte Penal Internacional (cPi). Antes de analizar este punto
más detalladamente, se describirá brevemente el marco jurí-
dico del derecho (penal) internacional frente a las amnistías.
eL marco internacionaL: amnistías absoLutas
versus condicionadas
En el derecho internacional se ha desarrollado un enfoque
bifurcado que distingue entre amnistías absolutas y amnistías
condicionadas.1
1 Me permito una referencia a anteriores textos de mi autoría (Ambos, 2009a,
pp. 54-ss.; 2009b; 2013, pp. 124-ss.) y de otros autores que realizan la mis-
ma distinción (Dugard, 2009, pp. 1003-1009; Cassese, Gaeta y Jones, 2002,
pp. 699-700; Goldstone y Fritz, 2000, pp. 663-664; Vandermeersch, 2002;
Of‌icina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos
Humanos, 2009, pp. 24-ss.; Van der Voort y Zwanenburg, 2001, pp. 315-ss.);
con relación a la jurisdicción de un tercer Estado (Cassese, 2013, pp. 316-ss.),
distinguiendo, ulteriormente, entre amnistías amnésicas, de compromi-
so, correctivas y responsables (Méndez, 2001, pp. 39-40; Young, 2002,
pp. 456-457; Robinson, 2003, pp. 481-484; Seibert-Fohr, 2003, pp. 588-590;
Salmón, 2006, pp. 331-ss.; Slye, 2002, pp. 240-ss.), así como otros autores
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las amNistías absolutas, iNadmisibles
Su f‌inalidad primaria es esconder completamente crímenes
del pasado, disuadiendo o hasta prohibiendo cualquier inves-
tigación. El resultado es la indefensión de las víctimas y la
perpetuación de la impunidad, impidiendo a las víctimas y
sus familiares identif‌icar a los autores, conocer la verdad y re-
cibir la reparación correspondiente. De esta forma, este tipo
de amnistías —que usualmente operan como autoamnistías,
favoreciendo a las mismas autoridades que la han aprobado—
obstruyen la investigación y el acceso a la justicia (Ambos,
2008, p. 90). Un ejemplo clásico de una amnistía absoluta en el
contexto latinoamericano es el Decreto chileno 2191 de 1978,
el cual concedió la amnistía a “autores, cómplices o encubri-
dores” extendiéndola a todos los crímenes cometidos entre
el 11 de septiembre de 1973 —día del coup d’état del general
Augusto Pinochet— y el 10 de marzo de 1978, sin hacer nin-
guna distinción entre delitos comunes y aquellos cometidos
con motivación política (Ambos, 1999, pp. 127-ss. y 147-ss.;
1997, pp. 101-102 y 227-ss.).2
El derecho internacional prohíbe de manera inequívoca
este primer tipo de amnistías (Ambos, 2009a, pp. 55-62). No
solamente algunos instrumentos recientes toman esta posición,
el más notable entre ellos es el Estatuto del Tribunal Especial
de Sierra Leona (cesL),3 sino también lo dicho por otros tribu-
nales internacionales penales y de derechos humanos permi-
relevantes (Ohlin, 2009, pp. 116-118; King, 2010, p. 610; Cryer, 2014,
pp. 569-ss.; Safferling, 2011, § 5 par. 64; Werle, 2010, pp. 235-ss.).
2 Chile. Contraloría General de la República. Decreto Ley 2191 (18 de abril
de 1978).
3 El Artículo 10 del Estatuto cesL dice: “An amnesty granted to any person
falling within the jurisdiction of the Special Court in respect of the crimes
referred to in articles 2 to 4 of the present Statute shall not be a bar to pro-
secution” (Residual Special Court for Sierra Leone, 2002).

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