Ley 590 de 2000 cámara - 24 de Julio de 2000 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451240570

Ley 590 de 2000 cámara

LEY 590 DE 2000 CÁMARA. por la cual se dictan disposiciones para promover el desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas.

(julio 10)

El Congreso de Colombia

DECRETA:

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley tiene por objeto:

  1. Promover el desarrollo integral de las micro, pequeñas y medianas empresas en consideración a sus aptitudes para la generación de empleo, el desarrollo regional, la integración entre sectores económicos, el aprovechamiento productivo de pequeños capitales y teniendo en cuenta la capacidad empresarial de los colombianos;

  2. Estimular la formación de mercados altamente competitivos mediante el fomento a la permanente creación y funcionamiento de la mayor cantidad de micro, pequeñas y medianas empresas, Mipymes;

  3. Inducir el establecimiento de mejores condiciones de entorno institucional para la creación y operación de micro, pequeñas y medianas empresas;

  4. Promover una más favorable dotación de factores para las micro, pequeñas y medianas empresas, facilitando el acceso a mercados de bienes y servicios, tanto para la adquisición de materias primas, insumos, bienes de capital y equipos, como para la realización de sus productos y servicios a nivel nacional e internacional, la formación de capital humano, la asistencia para el desarrollo tecnológico y el acceso a los mercados financieros institucionales;

  5. Promover la permanente formulación, ejecución y evaluación de políticas públicas favorables al desarrollo y a la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas;

  6. Señalar criterios que orienten la acción del Estado y fortalezcan la coordinación entre sus organismos; así como entre estos y el sector privado, en la promoción del desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas;

  7. Coadyuvar en el desarrollo de las organizaciones empresariales, en la generación de esquemas de asociatividad empresarial y en alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas;

  8. Apoyar a los micro, pequeños y medianos productores asentados en áreas de economía campesina, estimulando la creación y fortalecimiento de Mipymes rurales;

  9. Asegurar la eficacia del derecho a la libre y leal competencia para las Mipymes;

  10. Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización de las micro, pequeñas y medianas empresas.

Artículo 2° Definiciones. Para todos los efectos, se entiende por micro, pequeña y mediana empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades empresariales, agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, rural o urbana, que responda a los siguientes parámetros:
  1. Mediana Empresa:

    1. Planta de personal entre cincuenta y uno (51) y doscientos (200) trabajadores;

    2. Activos totales por valor entre cinco mil uno (5.001) y quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  2. Pequeña Empresa:

    1. Planta de personal entre once (11) y cincuenta (50) trabajadores;

    2. Activos totales por valor entre quinientos uno (501) y menos de cinco mil (5.001) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  3. Microempresa:

    1. Planta de personal no superior a los diez (10) trabajadores;

    2. Activos totales por valor inferior a quinientos uno (501) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Parágrafo 1°. Para la clasificación de aquellas micro, pequeñas y medianas empresas que presenten combinaciones de parámetros de planta de personal y activos totales diferentes a los indicados, el factor determinante para dicho efecto, será el de activos totales.

    Parágrafo 2°. Los estímulos beneficios, planes y programas consagrados en la presente ley, se aplicarán igualmente a los artesanos colombianos, y favorecerán el cumplimiento de los preceptos del plan nacional de igualdad de oportunidades para la mujer.

CAPITULO II Artículos 3 a 11

Marco institucional

Artículo 3° Del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa

El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará integrado por:

  1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Comercio Exterior o en su defecto el Viceministro correspondiente.

  3. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto el Viceministro correspondiente.

  4. El Ministro de Trabajo Seguridad Social o en su defecto el Director General del Sena.

  5. El Ministro del Medio Ambiente o en su defecto el Viceministro correspondiente.

  6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto el Subdirector.

  7. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.

  8. El Presidente Nacional de la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Empresas, Acopi.

  9. El Presidente Nacional de la Federación de Comerciantes, Fenalco.

  10. El Presidente de la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio, Confecámaras.

  11. Un representante, de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la investigación y desarrollo tecnológico de las pequeñas y medianas empresas, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.

  12. Un representante de los Consejos Regionales de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, designado por los mismos Consejos.

  13. Un representante de los alcaldes de aquellos municipios en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la Federación Colombiana de Municipios.

  14. Un representante de los gobernadores de aquellos departamentos en los cuales se encuentre en funcionamiento un plan de desarrollo integral de las pequeñas y medianas empresas, designado por la Conferencia Nacional de Gobernadores.

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica Permanente del Consejo estará a cargo del Director General de Industria del Ministerio de Desarrollo Económico.

Parágrafo 2°. Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrá invitar a sus reuniones a representantes de otros organismos estatales o a particulares.

Artículo 4° Funciones del Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa. El Consejo Superior de Pequeña y Mediana Empresa, tendrá las siguientes funciones:
  1. Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de promoción empresarial de las pequeñas y medianas empresas, Pymes;

  2. Analizar el entorno económico, político y social; su impacto sobre las Pymes y sobre la capacidad de éstas para dinamizar la competencia en los mercados de bienes y servicios;

  3. Contribuir a la definición, formulación y ejecución de programas de promoción de las Pymes, con énfasis en los referidos al acceso a los mercados de bienes y servicios, formación de capital humano, modernización y desarrollo tecnológico y mayor acceso a los mercados financieros institucionales;

  4. Contribuir a la coordinación de los diferentes programas de promoción de las Pymes que se realicen entro del marco de los planes de desarrollo y las políticas de gobierno;

  5. Proponer políticas y mecanismos de fortalecimiento de la competencia en los mercados;

  6. Propender por la evaluación periódica de las políticas y programas públicos de promoción de las Pymes, mediante indicadores de impacto y proponer los correctivos necesarios;

  7. Fomentar la conformación y operación de Consejos Regionales de Pequeña y Mediana Empresa, así como la formulación de políticas regionales de desarrollo para dichas empresas;

  8. Fomentar la conformación y operación de Consejos Departamentales para el Desarrollo Productivo, así como la formulación de políticas departamentales de desarrollo de las Pymes, en pro de la competitividad y estimulando cadenas de valor a niveles subregional y sectorial dentro del marco del Plan Nacional de Desarrollo;

  9. Propiciar, en coordinación con el Consejo Superior para la Microempresa, la conformación de Consejos Regionales para el fomento de las micro, pequeñas y medianas empresas y para la promoción de proyectos e inversiones empresariales;

  10. Procurar la activa cooperación entre los sectores público y privado, en la ejecución de los programas de promoción de las pequeñas y medianas empresas;

  11. Estimular el desarrollo de las organizaciones empresariales, la asociatividad y las alianzas estratégicas entre las entidades públicas y privadas de apoyo a este sector;

  12. Adoptar sus estatutos internos;

  13. Promover la concertación, con alcaldes y gobernadores, de planes integrales de apoyo a la pequeña y mediana empresa;

  14. Las demás compatibles con su naturaleza, establecidas por la ley o mediante decreto expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades permanentes consagradas en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, orientadas a la promoción de las pequeñas y medianas empresas en Colombia.

Artículo 5° Del Consejo Superior de Microempresa. El Consejo Superior de Microempresa, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, estará integrado por:
  1. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o en su defecto, el Viceministro correspondiente.

  3. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto, el Director Nacional del Sena.

  4. El Ministro del Medio Ambiente o en su defecto, el Viceministro correspondiente.

  5. El Director del Departamento Nacional de Planeación o en su defecto, el Subdirector.

  6. Un representante de las universidades, designado por el Ministro de Desarrollo Económico.

  7. Dos (2) representantes de las asociaciones de microempresarios, designados por el Ministro de Desarrollo Económico.

  8. Dos (2) representantes de las organizaciones no gubernamentales de apoyo a las microempresas, designados por el Ministro de Desarrollo Económico.

  9. Un representante de los Consejos Regionales para las micro, pequeñas y...

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