La Ley 28 de 1932 y la Corte Suprema de Justicia - Derecho Privado - Carlos Holguín Holguín. Escritos - Libros y Revistas - VLEX 43287469

La Ley 28 de 1932 y la Corte Suprema de Justicia

AutorTomás Holguín Mora y Paula Torres Holguín
Páginas147-155

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Comentarios a la sentencia de tal entidad que interpreta las disposiciones de la Ley 28 de 1932 sobre régimen patrimonial en el matrimonio 1

1. Existencia de la sociedad en los matrimonios sometidos al régimen de la Ley 28 de 1932

Estamos enteramente de acuerdo con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en que la Ley 28 de 1952 no puso fin a la existencia de la sociedad conyugal, pues dejó subsistente la comunidad de adquisiciones, que implica la existencia de una sociedad entre los cónyuges. El hecho de la doble administración de tal sociedad, consagrado en el artículo 1° de la citada ley, no es obstáculo para ello, ya que, en primer lugar, se trata de una sociedad sui géneris y, por otra parte, dentro del régimen normal de las sociedades de derecho privado puede ocurrir la dualidad de administración. Es más, éste es el sistema que rige la sociedad colectiva, tanto civil como comercial, a falta de estipulación contraria en los estatutos, según los artículos 2107 de C. C. y 510 del C. de Co.

Como, al tenor del artículo 180 del C. C., por el hecho del matrimonio se formaba entre los cónyuges una sociedad de bienes, habría sido necesario "que la Ley 28 de 1932 hubiera derogado esta disposición, lo que no ocurrió, ya que no lo hizo de manera expresa, ni son sus disposiciones incompatibles con la existencia de la sociedad -consagrada, por el contrario, en su artículo 1º-, ni reglamentó íntegramente la materia".

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2. Capacidad de la mujer casada

En lo relativo a este punto sí tenemos que hacer algunas respetuosas observaciones a la sentencia de la Sala de Casación Civil que comentamos.

Se afirma en dicha sentencia, en términos absolutos, que no admiten discusión, y sin aducir argumento alguno, que: "llegado el 1º de enero de 1933, por efecto de la vigencia de la Ley 28 cesó la relativa incapacidad de la mujer casada, y de ahí en adelante dejó de figurar en la lista legal de los incapaces (artículo 1504 del C. C)". Esta proposición es, por lo menos, muy discutible, y distinguidos juristas no la aceptan. En efecto, el artículo 182 del C. C. había establecido: "la mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar", y el 1504 de la misma obra la clasificó entre los incapaces. Esa incapacidad, que era relativa en cuanto a sus efectos, se extendía a toda la vida civil de la mujer, exceptuando la facultad de testar y alguna otra. Los términos del código no pueden ser más amplios y terminantes.

La incapacidad de la mujer casada era independiente de la existencia de la sociedad conyugal, pues no sólo la inhabilitaba para ejecutar toda clase de actos en relación con los bienes que formaban el patrimonio social, sino que le impedía realizar acto jurídico alguno sobre sus bienes propios, sin la correspondiente autorización del marido o de la justicia, y mediante el lleno de todas las formalidades legales.

Podría haber sido capaz la mujer, aunque el marido fuera el único gestor de los bienes sociales, de la misma manera que un socio no administrador en una sociedad civil sigue siendo capaz para todos los actos de la vida civil, aunque no pueda administrar los bienes sociales de la compañía a que pertenece. A la inversa, existen incapacidades, como las de los menores, dementes, sordomudos y disipadores, sin que exista sociedad alguna entre el incapaz y su representante.

La Ley 28 de 1932 le dio a la mujer casada la administración y disposición de sus bienes propios, quitándosela al marido, y la de una parte del patrimonio social, estableciendo la doble administración de la sociedad conyugal. Estas dos reformas son independientes entre sí. Al mismo tiempo, le dio capacidad para administrar y disponer de tales bienes, para comparecer en juicio, y estableció que el marido no era su representante legal.

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El problema reside en saber si la mujer adquirió la plena capacidad civil o si sólo obtuvo una capacidad restringida.

Puede sostenerse que la Ley 28 de 1932 no derogó íntegramente el artículo 182 del C. C., pues la administración y disposición de sus bienes, y de una parte de los que forman el haber social, concedidas a la mujer casada, no agotan su actividad en el mundo civil ni comprenden todos los actos que le prohibía celebrar el código.

Una persona puede celebrar varias clases de actos jurídicos, especialmente los siguientes: a) de gestión sobre los bienes que constituyen su patrimonio y que pueden ser administrativos, dispositivos o de simple conservación; b) actos relativos a patrimonios distintos del suyo y...

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