Ley en materia electoral (Ley 84 de 1993)
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Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral
EL CONGRESO DE COLOMBIA.
DECRETA:
Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994
Para las elecciones de Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para las elecciones del 8 de marzo de 1992.
Voto en blanco es el que en la tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en blanco no se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.
Texto tachado del inciso 1. (incluye título) declarado inexequible por la Corte Constitucional, por vicios de procedimiento, por contener materias que deben ser regulada por medio de ley estatutaria. Sentencia No. C-145-94 del 23 de marzo de 1994,
El Gobierno Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.
PARÁGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.
A partir de la vigencia de la presente ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.
Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia auténtica del Registro Civil correspondiente.
La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la República, JORGE RAMÓN ELÍAS NADER.
El Secretario General del Honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).
El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ