Ley No. 1430 de 2010 - Suplemento - Impuesto de industria comercio y avisos - Cartilla impuesto de industria y comercio ICA Medellin 2011 - Libros y Revistas - VLEX 455323362

Ley No. 1430 de 2010

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas179-180
Preguntas y Respuestas 179
LEY.1430 DE 2010
(Diciembre 29)
“Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad”
ARTÍCULO 31. BASE GRAVABLE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES. La base gravable de las Empresas de Servicios Temporales para los efectos
del impuesto de industria y comercio serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el
valor del servicio de colaboración temporal menos los salarios, Seguridad Social,
Parafiscales, indemnizaciones y prestaciones sociales de los trabajadores en misión.
ARTÍCULO 54. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS TERRITORIALES. Son
sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales,
jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través
de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho
generador del impuesto, En materia de impuesto predial y valorización, igualmente son
sujetos pasivos del impuesto los tenedores de inmuebles públicos a titulo de concesión.
Parágrafo. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes
y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del
impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación
de declarar es el socio gestor; en los consorciados, socios o participes de los consorcios,
uniones temporales, los será es representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la administración tributaria respectiva, de
señalar
agentes de retención frente a tales ingresos.
ARTÍCULO 58. Modifíquese el articulo 69 de la Ley 1111 de 2006, el cual quedará así:
ARTÍCULO 69. DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS TRIBUTOS DISTRIT ALES
POR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. Autorícese a los municipios y distritos para
establecer sistema de facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presente
merito ejecutivo. El respectivo gobierno municipal o distrital dentro de sus competencias,
implementará los mecanismos para ser efectivos estos sistemas, sin perjuicio de que se
conserve el sistema declarativo de los impuestos sobre la propiedad.
Para efectos de facturación de los impuestos territoriales asi como para la notificación de
los actos devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se

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