Ley número 059 de 2007 Senado 209 de 2008 Cámara, por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia. - 21 de Julio de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 61325315

Ley número 059 de 2007 Senado 209 de 2008 Cámara, por medio de la cual se crea la Ley de Protección Integral a la Familia.

EmisorRama Legislativa
Número de Boletín47417

SENADO, 209 DE 2008 CAMARA por medio de la cual se crea la Ley de Proteccion Integral a la Familia.

Bogota, D. C., 21 de julio de 2009 Doctor JAVIER CACERES LEAL Presidente Honorable Senado de la Republica Ciudad Asunto: Objeciones Proyecto de ley numero 059 de 2007 Senado, 209 de 2008 Camara, "por medio de la cual se crea la Ley de Proteccion Integral a la Familia".

Respetado señor Presidente: El Gobierno Nacional, en ejercicio de lo dispuesto en los articulos 165 y 166 de la Constitucion Politica, devuelve al honorable Congreso de la Republica, sin la correspondiente sancion presidencial, el Proyecto de ley numero 059 de 2007 Senado, 209 de 2008 Camara, "por medio de la cual se crea la Ley de Proteccion Integral a la Familia", debido a la inconstitucionalidad de uno de sus articulos, de acuerdo con las justificaciones que se exponen a continuacion.

RAZONES DE LA OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD Respecto a este proyecto de ley en el articulo 11, paragrafo 1º, reza: "El Gobierno Nacional debera incluir las asignaciones de recursos necesarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, en los proyectos anuales de presupuesto, el marco fiscal de mediano plazo y el Plan Nacional de Desarrollo".

Articulo 6° El Gobierno Nacional podra destinar los recursos presupuestales necesarios para garantizar la sostenibilidad del ingreso de las familias cafeteras, en cuanto se afecte por el precio interno costos de produccion del grano.
Articulo 7° De conformidad con los articulos 334, 339, 341 y 345 de la Constitucion Politica y de las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001 y 397 de 1997 autoricese al Gobierno Nacional para incorporar dentro del Presupuesto General de la Nacion y/o impulsar a traves del Sistema Nacional de Cofinanciacion las apropiaciones requeridas en la presente ley.
Articulo 8° La presente ley rige a partir de la fecha de su sancion.

El Presidente del honorable Senado de la Republica, Hernan Francisco Andrade Serrano.

El Secretario General del honorable Senado de la Republica, Emilio Ramon Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Camara de Representantes, German Varon Cotrino.

El Secretario General de la honorable Camara de Representantes, Jesus Alfonso Rodriguez Camargo.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publiquese y cumplase.

Dada en Bogota, D. C., a 21 de julio de 2009.

ALVARO URIBE VELEZ El Ministro de Hacienda y Credito Publico, Oscar Ivan Zuluaga Escobar.

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andres Dario Fernandez Acosta.

Presidencia de la rePublica Acerca de este parrafo, es importante recalcar que la jurisprudencia establece que, aunque la competencia otorgada por la Constitucion al Congreso de la Republica para decretar gasto es amplia. Mal puede impartir ordenes al Gobierno Nacional para que incluya partidas presupuestales para determinado fin.

Al respecto, ha dicho que "respecto de leyes o proyectos de leyes que se refieren a la asignacion de partidas del presupuesto nacional para el cubrimiento de determinados gastos, la Corte ha sostenido reiteradamente una posicion segun la cual tales disposiciones del legislador que ordenan gastos, expedidas con el cumplimiento de las formalidades constitucionales, no pueden tener mayor eficacia que la de constituir titulos juridicos suficientes en los terminos de los articulos 345 y 346 de la Carta, para la posterior inclusion del gasto en la Ley de Presupuesto, pero que ellas en si mismas no pueden constituir ordenes para llevar a cabo tal inclusion, sino autorizaciones para ello"1 y que las expresiones utilizadas por el legislador son relevantes, debiendo mirarse, ante todo, el objetivo que persiguen. Asi, "si su objetivo se contrae a decretar un gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitacion para que el Gobierno lo pueda incluir en la Ley de Presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar la inclusion de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma estableceria un mandato u obligacion en cabeza del Gobierno, que a la luz de la Constitucion Politica seria inaceptable"2.

Por consiguiente, las leyes que crean gasto publico son simplemente titulos juridicos que serviran de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Nacion los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. Es por esto que las leyes que autorizan gasto publico no tienen per se la aptitud juridica para modificar directamente la Ley de Apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni 1 Corte Constitucional. Sentencia C-197 de 2001. M. P. Rodrigo Escobar Gil.

2 Ibid.

17 pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicacion demanda.

Los articulos 154 y 341 de la Constitucion, desarrollados por la Ley...

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