Leyes estatutarias - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209769

Leyes estatutarias

Páginas29-30
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A
URÍDIC 29
Sin embargo, mientras los art ículos 8 y 14 de
la CADH y el PIDCP, respectivamente, y el artículo
8 de la Ley 906 de 2004 consagra n este derecho
para el acusado, los art ículos 15 y 16 lo extien-
den a “las partes”, de donde se sigue que el ente
acusador también tiene derecho a inte rrogar a los
testigos de la contrapart e, controlar el interroga-
torio, solicitar la comparecencia de los testigos,
aun por medios coercitivos, etcétera.
El derecho a la confrontación, así concebido
en los tratados inter nacionales y en las normas
rectoras de la Ley 906 de 2004, es des arrolla-
do a lo largo de este cuerpo norm ativo. Así, por
ejemplo, se disponen herramientas pa ra facili-
tar el interrogator io de los testigos presentados
por la parte adversa, e ntre las que se destacan
la posibilidad de formular pregu ntas sugestivas
durante el contra inter rogatorio y la autorización
      
de impugnación, sin perju icio de la posibilidad
de presentar evidencia de refuta ción, lo que hace
parte de un amplio sistema de i mpugnación de
testigos (Arts. 403, entre otros).
En el mismo sentido, se dota a las partes de
las herramient as jurídicas para controlar el inte-

general es que los testigos entreguen su de cla-
ración en el juicio oral. Entre ellas se destacan:
(i) la posibilidad de objetar las preguntas de los
otros intervi nientes, e incluso las que formula
el juez cuando opta por realizar preg untas com-
plementarias; y (ii) el registro de las audiencias,
   
declaraciones, bien para su valoración, ora para
confrontar al deponent e con sus propios dichos.
En cuanto a la posibilidad de lograr la compa-
recencia de los testigos, el artículo 384 de la Ley
906 de 2004 dispone que “si el testigo debidamen-
te citado se negare a comparecer, el juez expedirá
a la Policía Nacional o a cualquier otro autoridad,
orden para su aprehensión y conducción a la sede
de la audiencia…”, lo que es desarrollo de lo esta-
blecido en el artículo 8º ídem en el sentido de que
el acusado tiene derecho “a obtener la compare-
cencia, de ser necesario aun p or medios coerciti-
vos, de testigos o peritos que puedan ar rojar luz
sobre los hechos objeto de debate”, prerrogativa
que también tiene la Fiscalía, según lo dispuesto
en el artículo 384 en cita.
Finalmente, en lo concerniente a la posibilid ad
de estar frente a f rente con los testigos de cargo,
esta es, en principio, una conse cuencia natural de
que las declaraciones se entreguen en el esc enario
del juicio oral , al que tiene derecho a asistir el
acusado y en el que es obligatoria la presencia
de la defensa técnica. Tan es así, que cuando el
legislador ha querido consagrar excepciones a
esta regla, lo ha establecido expresamente, como
sucede en varios art ículos de la Ley 1098 de 2006
que serán analiza dos más adelante.
Aunque la confrontación, entendid a en los tér-
minos anteriores, est á consagrada en los trata dos
internacionales como un a garantía para el acusado
(sin perjuicio de que el ordenamiento interno dis-
ponga que la Fiscalía tiene derecho a su ejercicio),
también debe mirarse como u na metodología de
depuración de la evidencia, en la medida e n que:
(i) el control al interrogatorio puede evitar la uti li-
zación de preguntas que incida n negativamente el
relato del testigo (sugestivas, capciosas, confusas,
etc.), (ii) la posibilidad de impugnar la credibilidad
del deponente le puede dar mejores herra mientas
al juez para valorar la prueba, (iii) el regist ro de la

contenido del relato, y (iv) la inmediación del juez
con el interrogatorio cr uzado del testigo puede
favorecer la apreciación del testimonio.
Sumado a lo anterior, la declaración en el
escenario del juicio está rodead a de circunstan-
   
(i) la solemnidad de la audiencia, (ii) la dirección
del proceso por parte de un juez , y (iii) la impo-
sición del juramento, entendido como una forma
de disuadir al test igo de faltar a la verdad.
Lo anterior es relevante, además, porque los
derechos de las víctimas y, en general, el interés
-
den verse favorecidos con la obtención de decla-
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de los requisitos y procedimientos or ientados a
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   
contraparte puede ejerce r los derechos de con-
tradicción y confronta ción, sino además porque
el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 dispone
expresamente que la condena no puede esta r fun-
damentada exclusivamente en prueba de referen-
cia, esto es, en declaraciones fre nte a las cuales la
defensa no haya tenido la oportun idad de ejercer
a plenitud la confrontación, seg ún se explicará en
el siguiente numeral. Sobre estos temas reg resará
la Sala cuando se analice la ar monización de los
derechos de los acusados y los de los niños que
comparecen en calidad de posibles vícti mas de
abuso sexual u otros delitos graves.
A manera de resumen, la Sala es tima con-
veniente resaltar los siguientes aspectos: (i) el
derecho a interrogar o hac er interrogar a los
testigos de cargo, la posibilidad de controlar el
interrogatorio, el derecho a esta r frente a fren-
te con los testigos de cargo y la posibilidad de
lograr la comparecencia de los testigos, aun p or
medios coercitivos, constituyen las pri ncipales
expresiones del derecho a la confrontación; (ii)
este derecho está consagr ado en la Convención
Americana de Derechos Huma nos, artículo 8, y
el Pacto Internacional de Derechos Civiles, a rtí-
culo 14, como una garantía judicial mínima del
acusado, que fue desar rollada a lo largo de toda la
Ley 906 de 2004; (iii) las normas inter nas, inclu-
deben interpret arse a la luz de lo dispuesto en los
tratados inter nacionales en mención; (iv) la posi-
bilidad de ejercer el derecho a la confronta ción
no es sólo una garantía del procesado; también
es un mecanismo de depur ación de la prueba,
que incluso puede favorecer los derechos de las
víctimas a la verdad, just icia, reparación y no
repetición, en la medida en que per mite contar
con mejor evidencia para decidir sobre la respon-
sabilidad penal y, además, evita la aplicación de
la tarifa legal negativa prevista en el ar tículo 381
de la Ley 906 de 2004, y (v) el Estado tiene la
obligación de garantizar, en la mayor proporción
posible, el derecho a la confrontación, o, visto
de otra manera, sólo puede lim itarlo en cuanto
resulte estrictamente necesario para desarrollar
otros aspectos constit ucionalmente relevantes.
Leyes estatutarias
Criteriosparadeterminarsiunasuntoreferidoaderechosfundamentalesrequiereregularseporesetipodenorma
Las leyes estatutar ias son un tipo especial
de ley, que por razón de la importancia de las
materias que desar rollan y regulan (art. 152 de
la C.P.) están sujetas a requisitos especiales para
  
Carta Política.
La Corte Constitucional al r eferirse a la
        “cons-
tituyen un tipo de leyes de especial jerarquía,
       
entidad de las materia s que regula, que son: los
derechos y deberes fund amentales, así como los
procedimientos y recursos para su protección;
la administración de justicia; la organización
y régimen de los partidos y movimientos políti-
cos, el estatuto de la oposición y las funciones
electorales; las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana; los estados de excep-
ción, y la igualdad electoral entre candidatos a
la Presidencia de la República; materias éstas
que comportan una importancia cardinal para
el desarrollo de los artículos 1º y 2º de la Carta ,
pues su regulación especial garantiza la vigen-
cia de principios básicos const itucionales y pro-

del Estado”; y agregó que “imprimirle rigurosi -
dad a la aprobación de la regulación de dichas
materias y, además, mayor jerarquía a la s leyes
que las consagren, son medios idóneos para
lograr la efectividad de los derechos constitu-
cionales, la salvaguarda de un orden justo, así
como la existencia de un sistema democrático y
participativo”.
En la Sentencia C-818 de 2011 la Corte Consti-
tucional señaló los siguientes criter ios relevantes
a efectos de determina r cuándo un asunto refe-
rido a los derechos fundame ntales y su garantía
requiere el trámite de ley estat utaria:
“El primero de ellos, puede denominar se
como el criterio de la integral idad. En estos
términos, la exigencia de ley estat utaria sólo se
aplica a la regulación que tenga la pretensión de
ser integral, completa y sistemática , que se haga
de los derechos fundament ales. Este criterio fue
expuesto en la Sentencia C-425 de 1994 y rei-
terado por pronunciamientos post eriores. Sobre
el particular se dijo: ‘la Constitución Política de
1991 introdujo la modalidad de las leyes estatu-
tarias para reg ular algunas materias respecto de
las cuales quiso el Constituyente da r cabida al
establecimiento de conjuntos normat ivos armó-
nicos e integrales, cara cterizados por una mayor
estabilidad que la de las leyes ordina rias, por un
nivel superior respecto de éstas, p or una más exi-
gente tramitación y por la cer teza inicial y plena
acerca de su constitucionalida d’” (Subrayas fue-
ra del original).
Un segundo criterio de inte rpretación restri n-
gida señala que debe tram itarse por Ley Esta-
tutaria, a quellas iniciativas cuyo objeto directo
sea desarrollar el régimen d e los derechos funda-
mentales o de alguno de ellos en par ticular. En
efecto, sobre este asunto, en la Sentencia C-013

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