Leyes orgánicas
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A
URÍDIC
Leyes orgánicas
Régimen constitucional. Reserva. En materia de organización territorial
Reserva de ley orgánica en el ordenamiento
La Corte Constitucional ya se ha referido a
Colombia, estableciendo que, según su conteni-
-
tas: códigos, leyes Marco, leyes habilitantes de
facultades extraordinarias, leyes estatutar ias,
leyes orgánicas y leyes ordinarias. Cada una de
por la Constitución, con su marco regulatorio,
exigencias formales y condiciones especiales.
Las leyes orgánicas son normas generales
que abarcan plenamente la reglamentación de
una materia, no entran en detalles sino que se
encargan de diseñar las p autas para que el legis-
lador ordinario desa rrolle a futuro determi nados
temas. La naturaleza de esa ley corresponde a
su función auto limitante de la actividad legis-
lativa ordinaria, lo que le otorga, a demás de una
jerarquía superior, la calidad de ordena dora, con
la correspondiente estabilidad y permanencia
necesaria para ello. Sobre el particular la Cor-
ind icó:
caprichosamente, como no se c ambia la Consti-
permanente, estable e impone autolimitaciones
El concepto de ley orgánica encuentra dos
criterio material, según el cual las leyes orgáni-
cas regulan unas pr ecisas materias cuyos aspec-
tos medulares están consagrados a lo largo del
texto Superior y, otro de carácter formal, e n vir-
tud del cual se establece un proce dimiento legis-
lativo más riguroso para la votación de este tipo
de leyes, por cuanto requieren necesar iamente la
mayoría absoluta de los votos de los Congresistas
para impartir su aprobación.
El artículo 151 constitucional le reservó
expresamente a las siguientes mater ias: a) regla-
mentos del Congreso y de cada una de la s Cáma-
ras; b) las normas sobre preparación, aprobación
y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones y del plan general de desarrollo y;
c) las relativas a la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales.
Tal como lo sostuvo en la Sentencia C-421 de
2012, la Corporación ha abordado en diversos
pronunciamientos el tema de la reserva de ley
orgánica, y ha establecido una serie de reglas
sobre dicha ley, así:
“La Constitución consagra cuatro materias
según la denominación dada en la d octrina y en
la jurisprudencia, corresponden a las siguien-
tes: Ley Orgánica del Congreso, Ley Orgánica
de Planeación, Ley Orgánica del Presupuesto
y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial ”.
“(L)a aprobación de leyes orgánicas constitu-
ye una excepción a la cláusula general del legis-
lador ordinario. En este sentido, la reser va de ley
la Constitución Política y sus alcances materia-
les son restrictivos en su inter pretación” ht tp://
www.corteconstitucional.gov.co/RELA TO R I A /
2012/C- 421-12.htm - _ftn7.
“La duda en el caso de si una determinada
materia tiene reser va de ley orgánica o no, debe
de competencia del legislador y por las limita-
onstituyen un
límite al proceso democrático”.
“No todas las materias sobre las entidades
territoriales están sujeta s, desde el punto de vis-
ta material, a la reserva de la LO OT. Por lo tanto,
el legislador ordinario tiene plena competencia
para regular los temas no sujetos a reserva”.
-
ma ley contenga materias orgánicas y temas de
la ley ordinaria, siempre y cuando estos guar-
den una conexidad temática razonable (CP art.
.
La regla de excepcionalidad de la reserva de
Ley Orgánica y la imposibilidad de aplicarla a
materias no señaladas por la Constitución ya ha
sido estudiada por esta cor poración en lo que se
-
ciero, frente al cual, la Sentencia C-053 de 2013
claramente indicó que “
Sistema Financiero no es una Le y Orgánica sino
un Decreto de compilación de normas con con-
tenidos diversos”, y en consecuencia rechazó los
argumentos de la demand a sobre violación de la
reserva de ley orgánica.
En materia de organiza ción territorial, la Cor-
tienen una relación directa con la estructura y
organización terr itorial, es decir, con el régimen
jurídico básico de las entidades territoriales.
En la Sentencia C-600A de 1995, la Corte sin-
tetizó las materias que guardan relación con la
legislación orgánica de ordenamiento ter ritorial.
Concretamente, en aquella oportunidad, el Alto
Tribunal estableció que se trata de:
-
sitos de existencia de las entidades ter ritoriales
y de ciertas divisiones administrativas del terri-
torio, así como su régimen jurídico básico (C. P.
arts. l, 150.4, 297, 306, 307, 319, 321 y 329);
(ii) Ciertos mecanismos de participación
relacionados con el ordenamiento terr itorial por
ejemplo aquellos que decidan la incorporación y
pertenencia a una división o a una entidad terri-
torial (CP. art. 105, 297, 307, 319
y
321);
(iii) Asignar las competencias normativas y
no normativas a las entidades territoriales, y
(iv) Establecer la distribución de competen-
cias entre la Nación y estas entidades, lo cual
supone el establecimiento de ciertos mecanis-
que se puedan presentar (CP. arts. 151 y 288).
Más adelante, la sentencia C-795 de 2000
adicionó al listado las siguientes mater ias, en
particular sobre ordenamiento territorial:
(i) Las reglas y requisitos para la formación
de nuevos departamentos (CP art. 297);
(ii) Conversión de una región en entidad terr i-
torial y los principios para la adopción del esta-
tuto especial de cada región,
(iii) Así como las atribuciones, los órganos
de administ ración, y los recursos de las regiones
y su participación en el manejo de los ingresos
provenientes del Fondo Nacional de Regalías (CP
art. 307);
-
cial de las áreas metropolitanas, así como los
mecanismos que garanticen la adecuada parti-
cipación de las autoridades municipales en los
órganos de administ ración de estas áreas, la
conversión de éstas en distritos y la forma de
convocar y realizar las consultas populares que
decidan la vinculación de los municipios a las
áreas metropolitanas (CP art. 319);
(v) Las condiciones para la conformación de
entidades terr itoriales indígenas (CP art. 329)”.
Además de los asuntos incluidos en el listado
de materias con reserva de ley orgánica, la Sen-
tencia C-795 de 2006 precisó la regla general,
según la cual, los aspectos medulares relaciona-
dos con la organización territorial, exceptuando
en la Constitución, deben ser regu lados mediante
ley orgánica, por la necesidad de regula r la cues-
tión de forma integral en u n mismo instrumento
que se ocupe de ello y hacerlo con al mayor con-
senso posible. Sobre el punto señaló la sentencia:
-
se un principio de demarcación competencial
respecto de la ordenación del ter ritorio, particu-
básico de ordenamiento territorial. Completar
las distintas entida des y niveles territoriales, en
-
-
nica de ordenamiento territorial establecerá la
distribución de competencias entre la Nación y
Por otra parte, en materia de ordenamiento
territorial, la Corte Constitucional ha advertido,
que la Carta no deter mina con exactitud los con-
tenidos objeto de reserva de ley orgánica, sino
obliga al legislador a guiarse por ciertos pará-
ordinaria en cada caso concreto.
Según lo establecido por esta Corporación,
las reglas fundamentales sobre la distribución
de competencias entre los distintos niveles de
gobierno, están reservadas a la ley orgánica. Al
mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional
reglas sobre reparto de f unciones y competencias
intergubernamentales tiene reserva de ley orgá-
nica, ya que una interpretación en ese sentido
“terminaría por vaciar de conte nido la cláusula
de competencia del legislador ordinario”.
de 2016, exp. D-11061, M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).
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