Leyes sancionadas 730 del 31 de diciembre de 2001 cámara - 28 de Enero de 2002 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451253902

Leyes sancionadas 730 del 31 de diciembre de 2001 cámara

LEYES SANCIONADAS 730 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2001 CÁMARA. por medio de la cual se dictan normas para el registro y abanderamiento de naves y artefactos navales dedicados al transporte marítimo y a la pesca comercial y/o industrial.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°. Definiciones para la aplicación de la presente ley. Las expresiones utilizadas en esta ley para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se

determina:

Propietario. La persona natural o jurídica, que aparece como propietario en el registro de buques.

Armador. Persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe utilidades que produce y

soporta todas las responsabilidades que la afectan.

La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario.

Artefacto naval. Es la construcción flotante, que carece de propulsión propia, que opera en el medio marino, auxiliar o no de la navegación. En el evento de que ese artefacto naval se

destine al transporte con el apoyo de una nave, se entenderá el conjunto como una misma unidad de transporte.

Barco, buque o nave. Toda construcción flotante con medios de propulsión propios destinada a la navegación por agua, que se utiliza en el comercio para el transporte de carga o

para remolcar naves dedicadas al transporte marítimo, incluyendo los barcos pesqueros comerciales e industriales. Se excluyen específicamente las naves deportivas de cualquier tamaño.

Fletamento a casco desnudo. Es el contrato de arrendamiento válido y debidamente registrado de un buque, por tiempo determinado, en virtud del cual el arrendatario tiene la

posesión y el control pleno del buque, incluido el derecho a contratar al capitán y a la tripulación por el período del arrendamiento.

Registro. Diligencia mediante la cual la Autoridad Marítima Nacional inscribe en el Libro de Registro las naves y artefactos navales autorizados para enarbolar la bandera colombiana,

así como todos los actos, documentos y contratos relacionados con los mismos.

Matrícula. Es el Acto Administrativo mediante el cual la Autoridad Marítima Nacional certifica que una nave o artefacto naval autorizado ha sido inscrito en el Libro de Registro

correspondiente, de conformidad con el Código de Comercio.

Transporte Marítimo. Es el traslado de un lugar a otro, por vía marítima, de carga, utilizando una nave o artefacto naval.

Tripulación. El conjunto de personas embarcadas, destinadas a atender todos los servicios de la nave, provistas de sus respectivas licencias de navegación.

Pescadores. Las personas entrenadas o tradicionalmente dedicadas a la extracción de recursos pesqueros, cualesquiera que sean los métodos lícitos empleados para tal fin y que no

requiere de licencia de navegación. El INPA o la entidad que haga sus veces, establecerá la clasificación de los pescadores, así como los requisitos y obligaciones que les corresponde.

T I T U L O II

DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 2°. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas que figuren como propietarias en el registro de naves y artefactos navales de bandera nacional a los

cuales se refiere la presente ley.

Artículo 3°. La matrícula de una nave o artefacto naval será cancelada por la Dirección General Marítima cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo 1457 del Código

de Comercio y, además, por las siguientes causales:

a) Por cargar, transportar o descargar armas de guerra y municiones para su servicio, sin autorización del Gobierno otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional;

b) Por cargar, transportar o descargar deshechos tóxicos, peligrosos o radiactivos, sin permiso de la autoridad competente respectiva; y

c) Por cargar, transportar o descargar sustancias cuya venta, uso o consumo, estén prohibidos en el territorio nacional.

Artículo 4°. Las naves y artefactos navales colombianas se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número, puerto de registro y tonelaje de

arqueo.

Artículo 5°. El nombre de la nave o artefacto naval no puede ser igual al de otra nave o artefacto registrado. A tal efecto...

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