Libertad condicional - Núm. 67, Enero 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 571163502

Libertad condicional

Páginas16-16
16 CORTE CONSTITUCIONAL
Exoneración del deber de denuncia
No aplica cuando la víctima es un menor de edad y el delito lesiona su vida, su integridad física, su libertad o su formación sexual
Mediante sentencia C-848 del 12 de noviem-
bre de 2014 (M.S. Dr. Luis Guillermo Guer rero
Pérez), la Corte Constitucional declaró exequi-
28 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de
que la exoneración allí prevista con respecto al
cónyuge, compañero pe rmanente y pa rientes
en el cuarto gra do de consanguinidad y civil,
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tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un
menor de edad, y se afecta la vida, i ntegridad
personal, liberta d física o libertad y formación
sexual del niño, en los términos previst os en
la parte motiva de esta sentencia.
Correspondió a esta C orporación determin ar
si la exoneración del deber de denuncia prevista
en el artículo 68 de la Ley 906 de 2004, seg ún
la cual nadie está obligado a formular de nuncia
contra su cónyuge, compañero o compañe ra per-
manente o contra sus par ientes dentro del cuar-
to grado de consang uinidad y civil o segundo
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niño, sus derechos fund amentales y el deber de
la familia, de la sociedad y del Est ado de brin-
darles asistencia y protección integral , en tanto
esta exoneración comprende los eventos en que
la víctima es un menor de eda d.
Para determin ar la constitucionalidad de
este precepto, la Corte abordó dos i nterrogan-
tes: por un lado, si existe un deber const itucio-
nal de denunciar o de poner en conocim iento
de las autoridades públicas los delitos cometi-
dos contra niños, y por otro, si este deb er, en
caso de existir, se contrapone de algú n modo
a la garantía de no incri minación contemplada
en el artículo 33 de la Carta Política, que just a-
mente establece que nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo o contr a sus familiares
cercanos.
Con respecto al primer o de estos cuestiona-
mientos, se encontró que aunque el texto cons -
titucional no prevé expresamente el deber de
poner en conocimiento de las autorid ades las
conducta s delictivas comet idas contra n iños,
esta responsabilidad sí se der iva del interés
superior del niño y del deber reforzado a cargo
de la familia, de la sociedad y del Esta do, de
brindarles protección y asistencia , contempla-
dos en el artículo 44 de la Car ta Política. Uno y
otro imperativo serían va ciados de todo conte-
nido, de considerarse que la prevalencia de los
derechos de los niños y la obligación de todas las
personas de otorgarles el amparo y la custo dia
que requieran, no genera el deber de in formar a
las autoridades sobre las amen aza más graves a
su vida e integrida d derivadas de la comisión de
delitos en su contra, cuando por ot ro lado, con-
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relevantes: (i) primero, la imposibilidad física,
emocional y síquica de los menores para denun-
ciar los hechos punibles realizados en su cont ra,
máxime cuando con f recuencia, tales delitos son
cometidos por integrantes de su propia fam ilia,
y en este escenario, las relaciones de jera rquía
y subordinación, y los vínculos de amor, res-
peto, dependencia y miedo entre la víct ima y
el victimario, obstacul izan aún más el acto de
denuncia; (ii) y segundo, la función que cumple
este dispositivo dentro del sistema de protección
de derechos de los menores, al ser el mecanismo
por excelencia para la activación de la adminis -
tración de justicia y del procedimiento a dminis-
trativo de restablecimiento de derechos.
A su vez, la postulación de este deber es
compatible con la garantía de no incri minación
prevista en el artícu lo 33 de la Carta Política,
por las siguientes razones: (i) el efecto jurídico
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siste en liberar a las person as de la obligación
de declarar contra sus fam iliares, sino en otor-
garles una salvaguard ia especial, para que no
puedan ser forzados, ni por vía s directas ni por
vías indirect as, a dar estas manifestaciones; por
este motivo, propiamente hablando, el precepto
constitucional versa sobre las act uaciones que
pueden desplegar las autoridades par a obtener
las declaraciones incrim inatorias, así como
sobre los derechos que se derivan de tal lim ita-
ción, y no sobre las excepciones al deber general
de declarar; (ii) existe una diferencia su stantiva
entre el derecho a la no auto incrim inación, y el
derecho a la no incrimi nación de los familiares
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racionalidad y a una lógica disti nta, y en conse-
cuencia, su alcance y efectos jurídicos no pue-
den ser asimilados; en el prime ro de los casos,
la referida garantía es un elemento e structural
del derecho al debido proceso, porque a través
del mismo se impide que las personas sean obli-
gadas a sumin istrar los elementos de juicio que
podrían deter minar su responsabilidad , y por
tanto, constituye un componente f undamental
del derecho de defensa; en el segundo evento,
por el contrario, la garantía de no i ncriminación
atiende a la necesidad de proteger los vínculos
familiares así como la autonomía y la i ntimi-
dad de la familia, por lo que, en est e escenario
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el artículo 33 de la Carta Política, debe est a-
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dado que tales lazos desapa recen cuando están
mediados por la violencia y el maltrato, y en la
medida en que dicha intimid ad debe ceder cuan-
do se involucran asuntos públicos como la vul-
neración grave de los derechos funda mentales
de los niños, la garantía de no inc riminación no
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el derecho a silenciar el maltrato y la violencia
contra los menores de edad; (iii) el ar tículo 33 de
la Cosntitución no contiene una previsión espe-
    
general a las declaraciones incr iminatorias, y el
primero de estos actos t iene particularidades y
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asociadas a su aptitud pa ra activar el sistema de
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jurídico especial y diferencia do.
En este escenario, resulta i mperativo enten-
der que la exoneración al deber de denuncia pre-
visto en el artículo 68 de la Ley 906 de 20 04 y en
el artículo 28 de la Ley 600 de 2000, del cua l se
hizo la correspond iente integración normativa,
no comprende las hipótesis en las que el suje-
to pasivo del delito contra la vida, integr idad,
libertad ind ividual o libertad y forma ción sexual
es un menor de edad, sin per juicio de que en vir-
tud de la garantía de no inc riminación prevista
en el artículo 33 de la Carta Política, su in frac-
ción no pueda ser sancionada por vías di rectas o
indirecta s.
En consecuencia, la Corte dete rminó que tales
disposiciones eran condicional mente exequibles,
en los términos ante riormente señalados.
Libertad condicional
Valoración de la conducta punible
La Corte Constitucional, e n sen-
tencia C-757 del 15 de octubre de
2014 (M.S. Dra. Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado), declaró exequible la
expresión “previa valoración de la
conducta punible” contenida en el
en el entendido de que las valoracio-
nes de la conducta punible hechas
por los jueces de ejecución de penas
y medidas de segurid ad para deci-
dir sobre la liberta d condicional
de los condenados tengan en cuen-
ta las circunsta ncias, elementos y
consideraciones hechas por el juez
penal en la sentencia condenatoria,
sean éstas favorables o desfavora-
bles al otorgamiento de la libertad
condicional.
En este caso correspondió a la
Corte decidir acerca de si la valo-
ración de la conducta punible que
la norma acusada prevé como paso
previo al otorgamiento de la liberta d
condicional es contraria a los ar tícu-
los 2º, 13, 29, 121 y 122 de la Cons-
titución y a otras disposiciones de
tratados int ernacionales pertine n-
tes, en cuanto viola el principio del
non bis in ídem al implicar una nueva
evaluación sobre la misma conduc-
ta, adicional a la ya efectuada por
el juez de conocimiento al momento
de establecer la responsabilidad del
acusado y las caracte rísticas y dura-
ción de la pena a imponer, al tiempo
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puramente retribut iva de ésta, olvi-
dando el propósito resocializador
que le es igualmente inher ente.
La Corte comenzó por desca rtar
la posible existencia de cosa juzga-
da material derivad a de la sentencia
C-194 de 1995, no obstante lo cual,
señaló que en este caso concur ren
buena parte de las ra zones que en
su momento dieron lugar a esa deci-
sión. Así, resaltó que el solo hecho
de valorar la conducta punible al
momento de decidir sobre el otor-
gamiento de la liberta d condicional
no resulta contrario a la gar antía del
non bis in ídem, pues además de no
presentarse identidad en todo s los
aspectos que para ese caso se a nali-
zan, esta nueva valoración apunta a
resolver un asunto diferente al pre-
viamente analizado p or el juez de
conocimiento, como es el de si debe
continuar el tratamiento penitencia-
rio ya iniciado, y no tiene la posibili-
dad de afectar el quantu m de la pena
previamente establecido.
Sin embargo, la Sala encontró
que el aparte normativo acusa do
sí resulta contrario al pr incipio de
legalidad en c uanto elemento inte -
grante del debido proceso en materia
penal, puesto que el legislador esta-
blece como función de los jueces de
ejecución de penas la de valorar la
conducta punible para decidir sobre
la libertad c ondicional del conde-
nado, sin ofrecer parámet ros de
ningún tipo pa ra cumplir con dicha
valoración. A partir de este hecho,
la Corte concluyó que el segmento
demandado resulta exequible siem-
pre y cuando tal valoración tome
en cuenta, entre otros cr iterios, las
circunstancias, elementos y consi-
deraciones hechas por el juez penal
en la sentencia condenatoria, cual-
quiera que fuere el efecto que ellas
generen en cuanto al otorgamiento
o no de la libertad condicional.

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