Libro Quinto. Procedimiento Tributario, Sanciones y Estructura de la Dirección de Impuestos Nacionales
Páginas | 314-465 |
Autor | Jorge Hernán Zuluaga Potes |
314Estatuto tributario 2024
Artículo 552. El Gobierno deberá publicar las cifras ajustadas.
El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre.
Artículo 553. Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al
sco.
Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al sco.
Artículo 554. Procedimiento aplicable al impuesto de timbre.
Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria,
determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento
señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título.
LIBRO QUINTO
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA
DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES
TÍTULO I
ACTUACIÓN
NORMAS GENERALES
Artículo 555. Capacidad y representación.
Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por
medio de sus representantes o apoderados.
Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los
deberes formales y materiales tributarios.
Concordancias: Artículo 1.6.1.14.2 DURT 1625 de 2016.
Artículo 555-1. Número de Identicación Tributaria - NIT.
Adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990. Para efectos tributarios, cuando la
Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes
retenedores y declarantes, se identicarán mediante el número de identicación tributaria
NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. Las Cámaras de Comercio, una
vez asignada la matrícula mercantil, deberán solicitar a más tardar dentro de los dos (2)
días calendario siguientes, la expedición del Número de Identicación Tributaria NIT
del matriculado a la Administración de Impuestos Nacionales competente, con el n de
incorporar, para todos los efectos legales, dicha identicación a la matrícula mercantil. En
las certicaciones de existencia y representación y en los certicados de matrícula siempre
se indicará el número de identicación tributaria.
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El incumplimiento de esta
obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo
651 del Estatuto Tributario.
Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.
Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá celebrar convenios con las cámaras de comercio con el n de
asignar a través de medios electrónicos el Número de Identicación Tributaria (NIT).
Parágrafo. Derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.
Artículo 555-2. Registro Único Tributario - RUT.
Jorge Hernán Zuluaga Potes 315
Adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El Registro Único Tributario, RUT,
administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo
único para identicar, ubicar y clasicar las personas y entidades que tengan la calidad de
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes
de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al
régimen simplicado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás
usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional
de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las
referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.
Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de
inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares,
plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno
Nacional.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción
y actualización del Registro Único Tributario, RUT.
Parágrafo 1º. El Número de Identicación Tributaria, NIT, constituye el código de
identicación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán
aplicables al RUT.
Parágrafo 2º. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplirse
en forma previa al inicio de la actividad económica ante las ocinas competentes de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN,
de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a
declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el correspondiente
año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el
Registro Único Tributario -RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la
respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una
calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de
los intervinientes no se encuentre inscrito en el Registro Único Tributario -RUT, en la
respectiva calidad de usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
podrá inscribir de ocio en el Registro Único Tributario -RUT a cualquier persona natural,
que de acuerdo con la información que disponga, sea sujeto de obligaciones administradas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN. Para lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia,
compartirán de forma estándar la información básica necesaria para la inscripción. El
Gobierno nacional reglamentará los parámetros de la entrega de esta información, así
como los términos de la inscripción de ocio de la que trata el presente artículo.
Parágrafo 3º.Adicionado por el Artículo 44 del Decreto Ley 2106 de 2019. La inscripción
y actualización del Registro Único Tributario podrá realizarse por medios electrónicos
a través de las nuevas tecnologías que se dispongan para tal n, con mecanismos de
autenticación que aseguren la integridad de la información que se incorpore al registro.
316Estatuto tributario 2024
Parágrafo transitorio. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al
Régimen Simplicado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren
inscrito en el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin
que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la
actualización del RUT que señale el reglamento.
Concordancias: Artículos 1.6.1.2.1 a 1.6.1.2.26, 1.2.1.5.4.10 y 1.2.1.5.4.11 DURT 1625 de 2016.
Artículo 555-3. Adicionado por el Artículo 45 del Decreto Ley 2106 de 2019. Para
efectos de la inscripción, actualización y cancelación del Registro Único Tributario (RUT),
las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas que recolecten,
administren o custodien datos o información deberán suministrarla y facilitar el acceso
a la DIAN, cuando esta lo requiera, sin que sea oponible la reserva legal, sin perjuicio del
cumplimiento de las condiciones, reservas y requisitos para el suministro, manejo, uso
y salvaguarda de la información atendiendo lo previsto en la Ley 1581 de 2012 y demás
disposiciones que regulen la reserva de la información
Artículo 556. Representación de las personas jurídicas.
La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente
o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos
372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos
de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación
de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o denitiva del principal,
sólo será necesaria la certicación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en
el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de
apoderado especial.
Artículo 557. Agencia ociosa.
Condicionalmente exequible. Solamente los abogados podrán actuar como agentes
ociosos para contestar requerimientos e interponer recursos.
En el caso del requerimiento, el agente ocioso es directamente responsable de las
obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la
ratique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente.
Artículo 558. Equivalencia del término contribuyente o responsable.
Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los
términos de contribuyente o responsable.
Artículo 559. Presentación de escritos y recursos.
Modicado por el artículo 43 de la Ley 1111 de 2006. Las peticiones, recursos y demás
escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan,
personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del
signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local
quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del
día siguiente a la fecha de su recibo.
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