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Libro sexto. Gravamen a los movimientos financieros

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Leonardo Varon Garcia - Cindy Lorena Chavarro Moreno
Páginas1031-1052
1015
Libro Sexto: Gravamen a los movimientos Financieros
LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
ARTÍCULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. (Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). Créase como un
nuevo impuesto, a partir del primero (1) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos
Financieros, a cargo de los usuarios del sistema nanciero y de las entidades que lo conforman.
Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 de 10 de septiembre de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Artículo 870 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1295 de 5 de diciembre de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.
CONCORDANCIAS: (*Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
Estatuto Tributario Nacional: Arts. 872 y 876.
*Ley 863 de 29 de diciembre de 2003: Art. 64.
*Ley 788 de 27 de diciembre de 2002: Art. 96.
DOCTRINA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
CONCEPTO 000218 DE 27 DE FEBRERO DE 2018. DIAN. Obligaciones tributarias de una persona jurídica que presta
servicios jurídicos.
CONCEPTO 000206 DE 23 DE FEBRERO DE 2018. DIAN. Los retiros bancarios con destino a depósito judicial no están
exentos del GMF.
JURISPRUDENCIA: (Para su consulta ingrese a www.etn.nuevalegislacion.com).
EXPEDIENTE 19941 DE 2 DE MARZO DE 2016. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. CARMEN TERESA ORTIZ DE
RODRÍGUEZ. Dentro del régimen tributario especial es deducible para las Cooperativas el gravamen a los movimientos
nancieros ya que constituye un egreso procedente al aparecer como un gasto dentro de la legislación cooperativa.
ARTÍCULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. (Artículo adicionado por el artículo 1 de
la Ley 633 de 29 de diciembre de 2000). El hecho generador del Gravamen a los Movimientos
Financieros lo constituye la realización de las transacciones nancieras, mediante las cuales
se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas
de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente
a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario
especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos
mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en
virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.
(Inciso 3 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). También
constituyen hecho generador del impuesto:
(Inciso 4 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). El
traslado o cesión a cualquier título de los recursos o derechos sobre carteras colectivas, entre
diferentes copropietarios de los mismos, así como el retiro de estos derechos por parte del
bene ciario o deicomitente, inclusive cuando dichos traslados o retiros no estén vinculados
directamente a un movimiento de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito. En aquellos
casos en que sí estén vinculados a débitos de alguna de dichas cuentas, toda la operación
se considerará como un solo hecho generador.
(Inciso 5 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). La
disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo o
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similares que suscriban las entidades nancieras con sus clientes en los cuales no exista
disposición de recursos de una cuenta corriente, de ahorros o de depósito.
(Inciso 6 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Los
débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro genero, diferentes a las corrientes,
de ahorros o de depósito, para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.
(Inciso 7 adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002). Para
efectos de la aplicación de este artículo, se entiende por carteras colectivas los fondos
de valores, los fondos de inversión, los fondos comunes ordinarios, los fondos comunes
especiales, los fondos de pensiones, los fondos de cesantía y, en general, cualquier ente o
conjunto de bienes administrado por una sociedad legalmente habilitada para el efecto, que
carecen de personalidad jurídica y pertenecen a varias personas, que serán sus copropietarios
en partes alícuotas.
(Inciso 8 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).
También constituye hecho generador del impuesto, los desembolsos de créditos y los pagos
derivados de operaciones de compensación y liquidación de valores, operaciones de reporto,
simultáneas y trasferencia temporal de valores, operaciones de derivados, divisas o en las
bolsas de productos agropecuarios u otros comodities, incluidas las garantías entregadas por
cuenta de participantes realizados a través de sistemas de compensación y liquidación cuyo
importe se destine a realizar desembolsos o pagos a terceros, mandatarios o diputados para
el cobro y/o el pago a cualquier título por cuenta de los clientes de las entidades vigiladas
por la Superintendencias Financiera o Economía Solidaria según el caso, por conceptos
tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento
de obligaciones.
(Inciso 9 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010).
Igualmente, constituye hecho generador los desembolsos de créditos abonados y/o cancelados
el mismo día.
(Inciso 10 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). En
los casos previstos en los incisos 8 y 9 el sujeto pasivo del impuesto es el deudor del crédito,
el cliente, mandante, deicomitente o comitente.
(Inciso 11 adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 29 de diciembre de 2010). Las
cuentas de ahorro colectivo o carteras colectivas se encuentran gravadas con el impuesto en
la misma forma que las cuentas de ahorro individual en cabeza de la portante o suscriptor.
PARÁGRAFO. (Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 27 de diciembre
de 2002). Para los efectos del presente artículo se entiende por transacción nanciera toda
disposición de recursos provenientes de cuentas corrientes, de ahorro, o de depósito que
implique entre otros: retiro en efectivo mediante cheque, talonario, tarjetas débito, cajero
electrónico, puntos de pago, notas débito o a través de cualquier otra modalidad, así como
los movimientos contables en los que se con gure el pago de obligaciones o el traslado de
bienes, recursos o derechos a cualquier título, incluidos los realizados sobre, carteras colectivas
y títulos, o la disposición de recursos a través de contratos o convenios de recaudo a que
se re ere este artículo. Esto incluye los débitos efectuados sobre los depósitos acreditados
como ‘saldos positivos de tarjetas de crédito’ y las operaciones mediante las cuales los
Art. 871

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