Licitud de los contratos sobre bienes embargados - Derecho Privado - Carlos Holguín Holguín. Escritos - Libros y Revistas - VLEX 43287145

Licitud de los contratos sobre bienes embargados

AutorTomás Holguín Mora y Paula Torres Holguín
Páginas49-60

Page 49

Se han presentado varias interpretaciones1 en torno al problema de saber si los contratos que versan sobre bienes embargados son nulos, por ilicitud del objeto, o si, por el contrario, tales contratos son válidos, siendo únicamente imposible o ineficaz la tradición de las cosas embargadas y el registro del título que contiene la venta.

La discusión se ha trabado, fundamentalmente, en torno a la interpretación del artículo 1521 del C. C. Esta disposición dice:

Hay objeto ilícito en la enajenación:

  1. De las cosas que no están en el comercio

  2. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona

  3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello.

  4. De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce del litigio.

Algunos sostienen que dicho artículo debe entenderse en el sentido de que él consagra la nulidad absoluta, por objeto ilícito, de todo contrato que verse sobre un objeto que, en el momento en que se celebra dicho contrato, esté embargado. Consecuencialmente, siendo nulo el contrato, aunque con posterioridad se registre la escritura de venta y se haga entrega y tradición del inmueble, esto no podría sanear la nulidad. Se considera que el artículo 1521 prohíbe el contrato sobre bienes embargados; que tal contrato, en consecuencia, tiene objeto ilícito, según el artículo 1523; y que dicha nulidad sería absoluta, al tenor de lo dispuesto por los artículos 6Page 50 y 1741 del C.C. en relación con el 2 de la Ley 50 de 1936. Se invoca al efecto una jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, según la cual el sentido de la ley es prohibir todo acto por el cual se disponga de un bien embargado.

Otros, con mejor criterio jurídico, consideran que no es nulo el contrato, sino su registro, si se trata de inmuebles, pues la escritura de venta puede suscribirse, pero lo que no puede efectuarse es el registro de la misma, vale decir, la tradición propiamente dicha, mientras el embargo subsista.

Una de las obligaciones del vendedor es la de realizar la tradición del inmueble vendido, la cual opera mediante el registro del título. Si éste no puede efectuarse, sin culpa del comprador, el vendedor falta a su cumplimiento.

La tesis de que el contrato es nulo constituye una interpretación errónea de las normas que definen el objeto ilícito y los contratos prohibidos por la ley, de manera especial, del artículo 1821, numerales 3 y 4, que no se refieren al contrato de venta en sí mismo, sino a la enajenación o tradición del inmueble.

Lo anterior resulta no sólo del texto mismo del artículo 1521, sino de la interpretación científica de esta norma, a la luz de los principios fundamentales que informan la legislación colombiana, lo mismo que la chilena; tales como la distinción esencial entre el título y el modo, como elementos distintos requeridos para la adquisición del dominio; el que los contratos solo producen obligaciones personales, y únicamente tienen efecto entre las partes que las han celebrado; que el dominio no se enajena ni se muda sino por la tradición, y que ésta requiere de la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, si se trata de transferir bienes raíces o derechos sobre ellos.

Es bien sabido que desde el derecho romano se ha hecho la distinción del título y el modo. Por lo títulos y, en nuestro caso, por medio del contrato, sólo surgen obligaciones para las partes. El objeto de las obligaciones puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa (artículo 1517 del C.C.). Cuando la obligación es de dar (dare en el derecho romano), ella implica la obligación de hacer la tradición de la cosa material del contrato. Pero la tradición no se requiere para perfeccionar el contrato, sino para cumplir un contrato válido y extinguir así la obligación de dar, salvo en los contratos reales (mutuo, comodato, depósito, prenda y anticresis).

El dominio, como los demás derechos reales, no se adquiere sino por los modos (artículo 673 del C. C.) y, tratándose de una venta, por la tradición (artículo 740 del C. C.). Ésta requiere, evidentemente, un título válido. Pero losPage 51 títulos traslaticios de dominio, por sí solos, no pueden transferir la propiedad de las cosas, sino que constituyen un antecedente o causa remota de la tradición, que es el modo de transferir la propiedad (artículo 745 C. C.).

En virtud de la distinción del título y el modo, tanto en el derecho romano como en el chileno y el nuestro, es válida la venta de cosa ajena, sin perjuicio de los derechos del verdadero dueño (artículo 1872 C. C.). En efecto, no hay ningún inconveniente de orden jurídico en que una persona, aunque no sea dueña de un objeto, se obligue a transferirlo a otra. Es posible que, después de celebrado el contrato, el vendedor adquiera la propiedad de la cosa, y pueda cumplir legalmente la obligación de hacer tradición de ella. Cuando se hace tradición de un bien que no es propio, y el tradente adquiere después su dominio, se entiende haberlo transferido desde la entrega (artículo 752 C. C.).

En el caso de la venta de cosa ajena, el verdadero propietario de ella no sufre ningún agravio, pues el vendedor no puede hacer la tradición de la cosa, o si la hace, por ella no transfiere al comprador derechos que no tiene, ni otros distintos de los que le correspondan ("nemo dat quod non habet, nemo plus juris in allium transferre potest quam ipse habet").

A diferencia del derecho romano y del nuestro, tomado del chileno, en el derecho francés se identifican el título y el modo. La tradición se efectúa por el solo consentimiento de las partes y ella, por consiguiente, se realiza desde el momento en que se celebra el contrato. Esto trae como consecuencia que si el vendedor no es dueño de la cosa, y no puede hacer la tradición de ella al comprador en el momento de celebrar el contrato, este acto jurídico, que es, al mismo tiempo, contrato y tradición, título y modo, resulta nulo. Por esta razón, en el derecho francés, con toda la lógica, la venta de cosa ajena es nula.

Por otro aspecto, en nuestro derecho, el vendedor no está obligado propiamente a transferir la propiedad de la cosa vendida. Le basta, para cumplir su obligación, hacer tradición de ella al comprador, y mantenerlo en la posesión pacífica y útil de la cosa vendida. Por medio de la tradición, el comprador adquiere la propiedad de la cosa, si el vendedor era su dueño. De lo contrario no adquiere el dominio, pero sí la posesión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR