Los límites de una regulación maximalista: el delito de colaboración con organización terrorista en el Código Penal español - Delito político, terrorismo y derecho penal internacional - Delito político, terrorismo y temas de derecho penal - Libros y Revistas - VLEX 776367481

Los límites de una regulación maximalista: el delito de colaboración con organización terrorista en el Código Penal español

AutorManuel Cancio Meliá
Páginas95-131
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Manuel C M*
i. introDucción
¿Cuál es la idiosincrasia, la denición general de la regulación de los
delitos de terrorismo en el derecho penal español? Una posible caracte-
rización subraya lo que se podría denominar la ideología de la norma-
lidad1: continuamente se insiste en que la inclusión de las infracciones
de terrorismo en el Código Penal (CP) y su tratamiento con las armas
del derecho penal ordi na rio revelan que el ordenamiento las considera
ataques contra la convi vencia social, como otros delitos, y no actos de
guerra o “delitos políticos”. Esto se maniesta en que el legislador no ha
optado por una ley especial2 (lo cual indicaría un carácter excepcional),
* Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid.
Habló ya de un (intento de) retorno a la normalidad con ocasión del abandono de
la legislación especial mediante la LO 3/1988 (Terradillos Basoco, Terrorismo y Derecho,
p. 13); también, Asúa Batarrita, en Lidón, L. H., “Delitos comunes cualificados, p. 71,
habla de una “tendencia a la normalización” (Tamarit Sumalla, en ComPE,5 p. 1939); vid.
sintéticamente Cancio Meliá, JpD 44, 2002, pp. 19 y ss.
Para Miranda Estrampes (Código Penal–Civil y Judicial, II, p. 2744), la opción del
legislador de 1995 supone acabar definitivamente con la “tendencia de combatir el fenómeno
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sino que incluye estas infracciones en el Código3; donde se han introdu-
cido estas guras entre los delitos contra el orden público (y no en los
delitos contra la Constitución); en que la (mera) pertenencia a banda ar-
mada u organización terrorista se ha incluido entre los demás supuestos
de pertenencia a una asociación ilícita4; en que la nueva redacción de los
preceptos correspondientes en el CP de 1995 permite incluir sin dicul-
tades en el concepto de terrorismo las bandas parapoliciales5. En suma,
se trata de infracciones que no son “políticas”6; lo que se pretende,
y así lo proclama expresamente el legislador, es valerse de los “instru-
mentos ordinarios” del Estado de Derecho, o, a lo sumo, de cerrar los
“resquicios” de éste7.
Sin embargo, esta ideología (rectius: propaganda) de la normalidad,
aun representando en alguna medida una verdadera voluntad política
de reconducir el tratamiento jurídico-penal del terrorismo a parámetros
del terrorismo mediante una ley especial”. Vid., por ejemplo, la descripción del recurso a
normas especiales en la legislación penal española anterior al Código de 1995, en García San
Pedro, Terrorismo, pp. 195 y ss.
Además, sit venia verbo, con una “normalidad” más “normal” que la del CP TR
1973 después de la incorporación de las infracciones en virtud de la LO 3/1988, ya que
en el anterior Código las infracciones estaban dispersas y concebidas como cláusulas
generales (arts. 57 bis a y b, 174 bis b), mientras que las figuras correspondientes en la
actual regulación tienen —si bien manteniendo materialmente su carácter de cláusulas
de agravación; vid. a continuación en el texto— la estructura externa de tipos propios,
conjuntados; además, como sucede con las infracciones normales, en una sección propia
(excepción hecha de los arts. 515.2 y 516, CP, para la mera pertenencia a organización
terrorista).
En los arts. 515 y ss., CP; esto lo valora, por ejemplo, Tamarit Sumalla (en ComPE,5
p. 1939), como muestra de “normalización” frente a la legislación anterior al CP de 1995.
Cfr. sólo Cancio Meliá, en Rodríguez Mourullo/Jorge Barreiro. ComCP, pp. 1286 y s.
Así, por ejemplo, Prats Canut, en Quintero Olivares/Morales Prats. ComPE,5
p. 2090.
Exposición de motivos de la LO 7/2000, I; cfr. también la argumentación de
“normalidad” en ; García-Calvo y Montiel, AP 2000-3, pp. 1019 y s., hace suyo este
específico discurso.
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aceptables en términos de Estado de Derecho, en cierta medida puede
ser mendaz, o, en todo caso, no reejar adecuadamente la lógica de la
propia regulación.
Por un lado, las infracciones de terrorismo (en todos los ordenamien-
tos), consustancialmente, no son normales. No (sólo) porque son ex-
traordinariamente peligrosas, sino porque el signicado político de la
actividad de una organización terrorista —que no de las intenciones o
actitudes personales de sus integrantes— es especialmente intolerable en
un ordenamiento que se dene en un sentido fuerte como legítimo. Si se
reconoce la realidad del especial signicado a efectos de injusto de los
delitos de terrorismo, no sólo por un incierto juicio de peligrosidad, sino
también con base en su signicado comunicativo en términos políticos8,
se tendrá la clave para intentar diseñar los límites inmanentes de esa
especialidad y señalar los puntos en los que la regulación positiva los
desborda.
Por otro lado, en el caso concreto de la regulación española9 tampoco
hay mucha normalidad, como quiera que ésta se dena. Una somera
consideración del derecho comparado de nuestro entorno muestra que
se trata de una regulación muy intensa y extensa en términos compa-
rativos: especialmente intensa, porque permite imponer —en los casos
más graves— penas privativas de libertad que exceden con mucho de lo
que en otros países próximos al nuestro se llama “cadena perpetua” o
Vid. con carácter general respecto de los delitos de organización, Cancio Meliá, RGDP
 () [en: www.iustel.com]; cfr. sobre la política criminal en materia de terrorismo ídem,
en Faraldo Cabana (dir.) /Puente Aba/Souto García (coords.), Derecho penal de excepción,
pp. 161 y ss.; vid. también ídem, FS Tiedemann, pp. 1513 y ss.; respecto de los delitos de
terrorismo en el C. P. español, vid. ídem, “Sentido y límite de los delitos de terrorismo”,
García Valdés et ál. (ed.), Libro homenaje a Enrique Gimbernat Ordeig [en prensa], 2008.
Cfr. respecto de lo que sigue, la argumentación contenida en Cancio Meliá,
Estructura típica e injusto en los delitos de terrorismo. Un estudio de derecho penal español
[en prensa].

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