Liquidaciones oficiales. liquidación de corrección aritmética - Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario 2013 - Libros y Revistas - VLEX 426572094

Liquidaciones oficiales. liquidación de corrección aritmética

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas575-584
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tributaria. Artículo 721. Competencia funcional de discusión. Artículo 742. Las decisiones de la
administración deben fundarse en hechos probados. Artículo 743. Idoneidad de los medios de
prueba. Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Código Civil. Artículo 1757. Prueba de las obligaciones. Regla general.
Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 696-1 por el artículo 53 de la Ley 0006
de 1992, así:
Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios.
Los gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones tributarias
y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Dirección de Impuestos
Nacionales, se harán con cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos
efectos, el Gobierno Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los
gastos en que se incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación
o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se
adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 836. Orden de ejecución. Artículo 836-1.
Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES. LIQUIDACIÓN
DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
Artículo 697. Error aritmético.
Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos impo-
nibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique
un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 646. Sanción por corrección aritmética.
Artículo 698. Facultad de corrección. Facultad de la Administración. Artículo 699. Término en
que debe practicarse la corrección.
Nota: El Decreto Ley 1122 de 1999 estableció algunas normas sobre errores en las declaraciones
tributarias. Fue dictado en virtud del artículo 120 de la Ley 0489 de 1998, declarado inexequible
por Sentencia C-0702 de 1999.
Artículo 698. Facultad de corrección.
La Administración de impuestos, medi ante liquidación de corrección, podrá corregir los
errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a
pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor
saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.
La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de
revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de
la respectiva declaración.

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