Liquidaciones oficiales - Parte procedimental - Acuerdo No. 041 (del 21 de diciembre de 2006) - Estatuto Tributario de Cartagena (2° Edición) - Libros y Revistas - VLEX 456012334

Liquidaciones oficiales

AutorHarold Ferney Parra Ortiz
Cargo del AutorAbogado, especializado en derecho tributario y financiero
Páginas250-265
Estatuto Tributario de Cartagena250
Inciso Adicionado por el Artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. Cuando se trate de declaraciones
que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el
previsto en este Parágrafo para la firmeza de la declaración.
Inciso Adicionado por el Artículo 63 de la Ley 1111 de 2006. El beneficio contemplado en este
artículo se prorroga por cuatro (4) años a partir del año gravable 2007
Parágrafo 4. Adicionado por el Artículo 28 de la Ley 863 de 2003. Los contribuyentes que se
hubieren acogido al beneficio establecido en el artículo 172 por reinversión de utilidades, no
podrán utilizar el beneficio previsto en este artículo.
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
D.R. 406/01, Art. 7, 8.
Oficio Tributario: 70306 de 7 de Septiembre de 2007. Firmeza de la declaración tributaria
por año gravable 2006 y procedencia del beneficio de auditoria.
Jurisprudencia: Expediente 16213 de 2008. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Magistrada
Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. Bogotá, 14 de Agosto de 2008. Acogerse al beneficio
de auditoria no impide corregir la declaración privada; 15619 de 12 de Julio de 2007.
Consejo De Estado. Magistrada. Ponente: Dra. Ligia López Díaz. Requisitos para acceder al
beneficio antes de la entrada. en vigencia de la Ley 488 de 1998.
ARTÍCULO 378. – GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO. – Los
gastos que por cualquier concepto se generen con motivo de las investigaciones
tributarias y de los procesos de cobro de los tributos administrados por la Secretaria
de Hacienda Distrital, se harán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaria
de Hacienda Distrital para estos efectos, el Gobierno Distrital apropiará anualmente
las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se incurran para adelantar tales
diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio de la
Secretaria de Hacienda Distrital, para la debida protección de los funcionarios de la
administración tributaria Distrital o de los denunciantes, que con motivo de las
actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad
personal o familiar.
CAPITULO VII
LIQUIDACIONES OFICIALES
ARTÍCULO 379. – LIQUIDACIONES OFICIALES. – En uso de las facultades
de fiscalización, la Secretaria de Hacienda Distrital podrá expedir las liquidaciones
oficiales de revisión, de corrección, de corrección aritmética y de aforo, de
conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.
Estatuto Tributario de Cartagena 251
NOTA: Los artículos 6 y 7 de la Ley 788 del 27 de diciembre de 2002, al adicionar el artículo
719-1 y 719-2 al Estatuto Tributario Nacional, concede la facultad de inscribir en los registros
públicos las liquidaciones oficiales de revisión, en los siguientes términos:
CONCORDANCIAS ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
“Artículo 719-1. Inscripción en proceso de determinación oficial. Dentro del proceso de
determinación del tributo e imposición de sanciones, el respectivo Administrador de Impuestos
o de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenará la inscripción de la liquidación oficial de
revisión o de aforo y de la resolución de sanción debidamente notificados, según corresponda,
en los registros públicos, de acuerdo con la naturaleza del bien, en los términos que señale el
reglamento.
Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes
quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.
La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro
coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando se extinga la respectiva obligación.
2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme.
3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado
en el acto que se inscriba.
5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles
para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción,
previo avalúo del bien ofrecido.
En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la
inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación”.
Ley 788 del 27 de diciembre de 2002. Artículo 7°. Efectos de la inscripción en proceso de
determinación oficial. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:
Concordancias: (para su consulta ver CD E.T. Nacional de esta casa editorial)
Jurisprudencia: Sentencia C-485 de 11 de Junio de 2003. Corte Constitucional. Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Declaración De Exequibilidad Condicionada
“A que se entienda que la administración debe limitar la cuantía del registro, de modo que
resulte proporcionada al valor de las obligaciones tributarias determinadas oficialmente, o
al valor de la sanción impuesta por ella. Para estos efectos, el valor de los bienes sobre los
cuales recae el registro no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses (Sic). Si
efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse la
medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado”.
“Artículo 719-2. Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Los efectos
de la inscripción de que trata el artículo 719-1 son:
1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real
del pago de la obligación tributario objeto de cobro.

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