Liquidaciones oficiales - Título IV. Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620229

Liquidaciones oficiales

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas362-367
362 JORGE HERNÁN ZULUAGA POTES
Artículo 694. Independencia de las liquidaciones.
La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e
independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente.
Artículo 695. Períodos de scalización en el impuesto sobre las ventas y en retención
en la fuente.
Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones ociales y demás actos administrativos
proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable,
en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente.
Artículo 696. Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas.
Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modicaciones del impuesto de
renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección,
o de aforo, podrán determinarse ocialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del
recurso comprenderá uno y otro.
Artículo 696-1. Gastos de investigaciones y cobro tributarios.
Modicado por el artículo 53 de la Ley 6 de 1992. Los gastos que por cualquier concepto
se generen con motivo de las investigaciones tributarias y de los procesos de cobro de los
tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, se harán con
cargo a la partida de Defensa de la Hacienda Nacional. Para estos efectos, el Gobierno
Nacional apropiará anualmente las partidas necesarias para cubrir los gastos en que se
incurran para adelantar tales diligencias.
Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la
tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas
tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar.
CAPÍTULO II
LIQUIDACIONES OFICIALES
LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA
Artículo 697. Error aritmético.
Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos
imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.
2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.
3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique
un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del
declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 698. Facultad de corrección.
La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los
errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor
a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un
mayor saldo a su favor para compensar o devolver.
Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.
La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de
revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de
la respectiva declaración.

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