Liquidaciones oficiales. liquidación de corrección aritmética - Determinación del impuesto e imposición de sanciones - Procedimiento tributario, sanciones - Estatuto Tributario. Decreto 624 de 1989 - Estatuto tributario 2014 - Libros y Revistas - VLEX 496236770

Liquidaciones oficiales. liquidación de corrección aritmética

AutorÁlvaro Jiménez Lozano
Páginas602-611

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Artículo 697. Error aritmético.

Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:

  1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

  2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar.

  3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 646. Sanción por corrección aritmética. Artículo 698. Facultad de corrección. Facultad de la Administración. Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.

Nota: El Decreto Ley 1122 de 1999 estableció algunas normas sobre errores en las declaraciones tributarias. Fue dictado en virtud del artículo 120 de la Ley 0489 de 1998, declarado inexequible por Sentencia C-0702 de 1999.

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Artículo 698. Facultad de corrección.

La Administración de impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

Artículo 699. Término en que debe practicarse la corrección.

La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

Ley 0986 de 2005 Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones. Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria.

Artículo 700. Contenido de la liquidación de corrección.

La liquidación de corrección aritmética deberá contener:

  1. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;

  2. Período gravable a que corresponda;

  3. Nombre o razón social del contribuyente;

  4. Número de identiicación tributaria;

  5. Error aritmético cometido.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.

Artículo 701. Corrección de sanciones.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%).

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 637. Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Artículo 644. Sanción por corrección de las declaraciones. Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria.

El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido.

Nota: Véase Concepto Tributario 67221 de 2002. Acto administrativo para imponer sanción y el Concepto Tributario 34853 de 2003 que lo aclara. Puede consultarse además, la Sentencia CE-SEC4-EXP2000-N9747 del Consejo de Estado sobre la materia.

Nota: Véase Oicio Tributario 60888 de 2006. Procedimiento Tributario. Sanción por extemporaneidad en la presentación de las Declaraciones Tributarias.

Nota: El artículo 701 fue declarado exequible por los cargos analizados mediante Sentencia C-0739 de 2006 de la Corte Constitucional.

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Liquidación de revisión

Artículo 702. Facultad de modiicar la liquidación privada.

La Administración de Impuestos podrá modiicar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. Parágrafo 1°. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modiicarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a 760 inclusive.

Parágrafo 2°. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 199. Recuperación por pérdidas compensadas modiicadas por la liquidación de revisión. Artículo 560. Competencia para el ejercicio de las funciones. Artículo 720. Recursos contra los actos de la administración tributaria. Artículo 756. Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Artículo 757. Presunción por diferencia en inventarios.

Ley 0223 de 1995 por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones. Artículo 264. Actuación de los contribuyentes con base en los Conceptos Tributarios.

Artículo 703. El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación.

Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modiicar, con explicación de las razones en que se sustenta.

Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 691. Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oiciales y aplicar sanciones. Artículo 696. Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas. Artículo 705. Término para notiicar el requerimiento. Artículo 708. Ampliación al requerimiento especial. Artículo 711. Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. Artículo 730. Nulidad de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos. Causales. Artículo 744. Oportunidad para allegar pruebas al expediente.

Ley 1111 de 2006 por la cual se modiica el estatuto tributario de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Artículo 55. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios.

Artículo 704. Contenido del requerimiento.

El requerimiento deberá contener la cuantiicación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada.

Artículo 705. Término para notiicar el requerimiento.

El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notiicarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notiicarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.

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Normas concordantes de este Estatuto. Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Artículo 566. Notiicación por correo. Artículo 705-1. Término para notiicar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada.

Decreto 0952 de 1969 por el cual se reglamenta el horario de trabajo de algunas dependencias de la DIAN. Artículo 3º. Términos y vencimientos fiscales. No se considera el día sábado.

Decreto 2277 de 2012 por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de gestión de las devoluciones y compensaciones y se dictan otras disposiciones. Artículo 13. Imputación de los saldos a favor.

Ley 0986 de 2005 Por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones. Artículo 20. Suspensión de términos en materia tributaria.

Nota: El Estatuto Tributario fue adicionado con el artículo 705-1 por el artículo 134 de la Ley 0223 de 1995, así:

Artículo 705-1. Término para notiicar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.

Los términos para notiicar el requerimiento especial y para que queden en irme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente...

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