Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores - Núm. 33, Enero 2010 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 379663546

Literalidad, necesidad, autonomía: atributos de los títulos valores

AutorRamiro Rengifo, Norma Nieto Nieto
CargoGrupo de investigación en Derecho Privado, línea derecho de la empresa
Páginas121-157

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1. Los títulos valores

La teoría general de los títulos valores ha atribuido a éstos el carácter de bienes muebles; pero debe recordarse que ellos son muebles de naturaleza diferente de la de un mueble ordinario, en el cual hay una unidad en sustancia y forma. En el título valor se configura un mueble cuando se incorporan en una materialidad unos requisitos que son presupuesto de existencia de cada título valor. La materialidad, normalmente un pedazo de papel, cuya función total es ser papel, se transforma en ese mueble especial llamado título valor. Éste se caracteriza porque la forma, el bien mueble, el cual puede llamarse el continente, no deriva un valor transaccional de sí mismo sino del hecho de que él contiene un derecho, el cual viene a ser el contenido.

Ese derecho, como se acaba de expresar, se configuró cuando en el papel se incorporaron unos requisitos precisados por la ley como suficientes para delinearlo. Existe una razón de índole económica para tratar el título valor como bien mueble: permitir que pueda ser objeto de transacciones, esto es, que circule como si fuera mercancía. Pero esa circulación no se basa en el valor que tiene la forma como tal, sino en el hecho de que de ella se extrae un contenido (la suma de dinero, los bienes que se pueden reclamar o los derechos de participación y que constituyen una obligación, un compromiso personal, que se objetiva en el título). Esto marca la diferencia que existe entre el bien ordinario que tiene valor en sí mismo y el bien llamado título valor, cuyo valor -el derecho- depende de la persona deudora contra la cual se va a reclamar.

Ocurre que mientras el título valor está vigente, esto es, no se ha hecho exigible, la obligación contenida en él (o el derecho que se puede reclamar de él) está objetivada y, por ello, lo que se negocia es el título mismo. Vencido el título, la ley, sin desconocer la existencia de él, desobjetiva la obligación y empieza a darle preponderancia a la relación obligacional que constituye el contenido de aquél. Debido a esta forma especial de ser de este mueble y a la necesidad de que como tal circule, pueda ser transado o negociado, sin trabas provenientes de la des-

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confianza1 que pueda suscitar un bien de esa clase, la ley lo tuvo que revestir de ciertos atributos, los cuales, al fundir en una sola entidad contenido y continente, otorgan protección adecuada a los eventuales adquirentes del título.

Estos atributos son la literalidad, la necesidad y la autonomía; se enuncian en el artículo 619 del Código de Comercio2 y son precisados en los artículos 624, 626 y 627. Se propone, en este escrito, exponer dichos atributos acorde con la legislación comercial colombiana, para luego analizar la manera como han sido interpretados y aplicados por las altas cortes colombianas.

El ambiente natural de discusión de problemas relacionados con títulos valores y, específicamente, con los atributos de literalidad, necesidad y autonomía, son los juzgados de instancia y los tribunales de apelación, pues los procesos ejecutivos dentro de los cuales se hacen efectivos los títulos valores no son susceptibles de recurrirse en casación. Allí deberían buscarse las aplicaciones e interpretaciones jurisprudenciales que se les haya dado a aquéllos. Esta investigación, no obstante, se concentró en las decisiones de las altas cortes nacionales: la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a pesar de que los temas de derecho cambiario llegan a ellas por vías anormales, en fallos de tutela y de revisión de constitucionalidad en la Corte Constitucional, y en discusiones sobre asuntos cambiarios en procesos ordinarios que se revisen en casación ante la Corte Suprema de Justicia.

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El tratamiento del problema en las cortes de apelación habría conllevado un estudio más amplio que las pretensiones de este trabajo, lo cual implicaría, debido a la falta de sistematización completa de estas decisiones, un trabajo de campo de varios años para poder al menos pretender tomar una muestra significativa en diferentes regiones del país.

La metodología de selección de sentencias que se evaluarían consistió en revisar, para el caso de la Corte Constitucional, las normas sobre títulos valores, contratos mercantiles y obligaciones que han sido atacadas por inconstitucionales y que tocan directamente con los atributos y las funciones económicas o jurídicas que cumplen los títulos valores. La búsqueda se orientó, también, a identificar sentencias de tutela en las que los hechos narrados por los accionantes tuvieran relación con la creación, emisión, transferencia y pago de títulos valores. En cuanto a la Corte Suprema de Justicia, el criterio de búsqueda se orientó hacia sentencias de casación sobre decisiones en procesos de conocimiento que involucraran problemas relativos a la definición de título valor, sus atributos y la función que ellos cumplen en la economía.

El propósito, entonces, es mostrar los apartes más relevantes de cada decisión, en cuanto al tema de estudio, y establecer, mediante un análisis comparativo, los eventuales conflictos o fricciones entre las definiciones de la doctrina y la comprensión, y el alcance que las cortes les dan a tales atributos.

2. Los atributos de los títulos valores
2.1. La literalidad

La literalidad hace relación al texto que se incorpora al papel. En este contexto, todo lo que aparece escrito en dicho papel es tenor literal; pero deben distinguirse distintas literalidades. La primera es la que configura el título y, por ende, el derecho. A ella se refiere el artículo 619 cuando dice: "Los títulos valores son los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora" (las cursivas son nuestras). Para saber cuál es la liteali-

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dad se debe recurrir a los respectivos artículos del C. de C, los cuales indican qué requisitos deben incorporarse a un papel para que surja determinado tipo de título valor. Para la letra de cambio, por ejemplo, el artículo 671, en relación con el 621, precisa la literalidad necesaria para que surja la letra de cambio3. El derecho literal que se incorpora admite una subdivisión, que se relaciona con la inclusión o no, dentro de esa literalidad, de la causa que da origen al título valor y que da lugar a una clasificación de los títulos en abstractos y causales. Cuando el título es causal, el negocio jurídico que dé origen a éste se incluye como literalidad, ampliándola. Así, puede verse, entre otros, en el conocimiento de embarque, que el artículo 768 pide que, dentro de la literalidad, se refiera el contrato de transporte.

Una segunda literalidad es la que determina tanto la circulación como la legitimación para cobrar el título, cuando se trata de un título valor "a la orden" o, en menor medida, "nominativo". El artículo 651 exige que la transmisión de un título "a la orden" se haga por endoso y entrega; y el artículo 647 considera como tenedor legítimo sólo a quien posea el título conforme a la ley de su circulación. Por su parte, el artículo 661 señala que para que el tenedor de un título "a la orden" pueda estar legitimado, la cadena de endosos debe ser ininterrumpida. En esta literalidad tienen que incluirse las distintas modalidades con las cuales se puede hacer un endoso, sea éste "en procuración" o "en garantía", como lo regula el artículo 656; o endoso "no a la orden" o "no negociable" o "no endosable", términos sinónimos, los cuales indican que el endoso así hecho no transfiere el derecho en forma autónoma, como puede deducirse, sensu contrario, del artículo 651.

Finalmente, una tercera literalidad se refiere a textos intrascendentes, desde el punto de vista del derecho o su legitimación. Aquí se puede incluir el caso de una literalidad consistente en incorporar el negocio jurídico que dio origen al título en un título valor abstracto. Textos de

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esta clase deben tratarse como no escritos; la razón es que, por ser la formalidad una exigencia legal, no es de competencia del particular idearse sus propias formalidades.

  1. El tratamiento del atributo de la literalidad por las cortes colombianas

Los artículos 7344, 7365 y 7376 del Código de Comercio fueron demandados por el ciudadano Mauricio Reyes Betancourt, por considerarlos violatorios de los artículos 4,13,15,25,28,53,83,85,93 y 94 de la Constitución Política de Colombia y 1, 2 y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Para resolver sobre esta acción, la Corte profirió, el 26 de enero de 2000, la Sentencia C-0417.

Los argumentos del accionante se centraron en alegar que las normas atacadas al conferir facultades expresas al librador para restringir la forma de circulación y pago de títulos valores realmente constituían autorizaciones para incluir imposiciones unilaterales que limitan los derechos del tenedor. Además, para poder hacer efectivo el título, lo obligan a vincularse al sistema financiero, mediante la apertura o mantenimiento de una cuenta bancaria, que implica el reporte de información personal en bases de datos; por tanto, se vulneran los derechos a la libertad, a la equidad en los contratos, a la intimidad y al hábeas data.

La Corte destaca la importancia de los títulos valores, en especial la de los cheques, por cuanto facilitan la circulación de dinero. Reconoce que las normas sobre creación, circulación y pago de éstos tienen origen en el deber del Estado de coordinación de la economía y control de los abusos de posición dominante. En desarrollo del principio de libre configura-

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ción normativa, el legislador faculta al girador del cheque para definir restricciones o libertades, en...

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