Manejo de las pensiones y aportes de pensiones - Cartilla de retención en la fuente 2014 - Libros y Revistas - VLEX 512053822

Manejo de las pensiones y aportes de pensiones

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas94-115
CARTILLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
94
legal o reglamentaria, por concepto de viáticos
destinados a sufragar exclusivamente sus gastos de
manutención y alojamiento durante el desempeño
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retribución ordinaria del servicio, no se consideran
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cabeza del trabajador, sino como gasto directo de
la respectiva entidad pagadora. Artículo 8 Decreto
823 de 1987
MANEJO DE LAS PENSIONES Y APORTES
DE PENSIONES
Los aportes obligatorios y voluntarios que
se efectúen al sistema general de pensiones
no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios.
Los aportes obligatorios y voluntarios que se
efectúen al sistema general de pensiones no harán
parte de la base para aplicar la retención en la
fuente por salarios y serán considerados como una
renta exenta. Los aportes a cargo del empleador
serán deducibles de su renta. Artículo 135 ley 100
de 1993
Descuento de la base de retención
En el caso de los asalariados, la entidad pagadora
efectuará directamente el aporte a la entidad
administradora respectiva y para efectos de
practicar la retención en la fuente descontará de la
base mensual de retención la totalidad del monto
de los aportes obligatorios a cargo del trabajador
y la parte de los aportes voluntarios del mismo,
que adicionada al valor de los aportes obligatorios
de este no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral del trabajador.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados
por el trabajador, este deberá manifestar por
escrito su voluntad al empleador, con anterioridad
al pago del salario y demás ingresos laborales,
indicando el monto que desea aportar y si el mismo
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durante determinado período. A los trabajadores
independientes que autoricen efectuar la cotización
a su favor, se les descontará de la base de retención
en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte,
siempre y cuando no exceda del treinta por ciento
(30%) del pago sujeto a retención en la fuente por
concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador
independiente deberá manifestar por escrito su
voluntad al agente retenedor, con anterioridad al
pago o abono en cuenta, indicando el monto del
aporte. Este aporte deberá ser consignado por el
agente retenedor en la entidad administradora
respectiva. Lo dispuesto en este inciso se apliccará
igualmente a los ingresos no laborales que reciban
los asalariados, cuando los mismos autoricen
efectuar aportes voluntarios a los fondos o a los
seguros de pensiones referidos en el artículo 14 del
presente decreto, con base en dichos recursos.
Tratándose de los aportes voluntarios efectuados
por el empleador, este deberá manifestarle a la
administradora o aseguradora, a favor de quien
hace el respectivo aporte, y el valor de la retención
contingente para efectos de lo dispuesto por el
artículo 18 del presente decreto. Este aporte deberá
ser consignado directamente por el empleador en
la entidad administradora respectiva. Artículo 14,
Retiro de aportes voluntarios que no se
sometieron a retención en la fuente y
retiro de rendimientos
Los retiros de aportes voluntarios o sus
rendimientos, del sistema general de pensiones,
de los fondos de pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados
de pensiones en general, o el pago de pensiones
con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen
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asegurado, según el caso, y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva
sociedad administradora siempre que tengan su
origen en aportes provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente.
Se exceptúan de la regla prevista en el inciso
anterior, los retiros totales o parciales de aportes
voluntarios o de rendimientos que cumplan las
siguientes condiciones:
a. Tratándose de retiros de aportes y/o
rendimientos, realizados con posterioridad al
1º. de enero de 1998, que los aportes hayan
permanecido por lo menos cinco (5) años en
tales fondos o seguros, y que los rendimientos
RETENCIONES A TÍTULO DEL IMPUESTO A LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
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hayan sido generados por aportes que cumplan
dicho requisito de permanencia.
En el caso de aportes realizados con
anterioridad al 1° de enero de 1998, los cinco
(5) años de permanencia de los aportes en los
fondos o seguros empezarán a contarse a partir
de dicha fecha;
b. Tratándose de retiros de aportes y/o
rendimientos destinados al pago de la pensión,
esto es, al pago periódico y vitalicio, que los
aportes hayan permanecido por lo menos
cinco (5) años en tales fondos o seguros y el
aportante haya cumplido con los requisitos
señalados en la ley para acceder a la pensión.
Para estos efectos, bastará que se pueda
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con recursos que hayan permanecido en el
fondo o en la aseguradora por un período
mínimo de cinco (5) años.
Los retiros de aportes voluntarios que tengan su
origen en ingresos que fueron objeto de retención
en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos
de renta ni ganancia ocasional, originados en
conceptos diferentes a los previstos en el artículo
126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a
una nueva retención.
Para efectos de lo previsto en el literal b), el
requisito de permanencia señalado para los
aportes es exigible solo en relación con los aportes
realizados a partir del 1° de enero de 1998. Por
consiguiente, se entenderá cumplida la condición
prevista en este literal, cuando la pensión sea
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anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su
antigüedad.
Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las
modalidades de renta vitalicia, retiro programado,
retiro programado con renta vitalicia u otras
modalidades que impliquen un pago periódico que
tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones
a que hacen referencia los artículos 80, 81 y 82 de
la Ley 100 de 1993, y las que sean autorizadas por
la Superintendencia Financiera en ejercicio de las
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 
de ahorro individual con solidaridad.
Cuandoquiera que con cargo a los recursos
aportados se contrate una pensión en la forma
prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si
los aportes voluntarios realizados con posterioridad
al 1° de enero de 1998 han permanecido cinco
(5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de
permanencia en el fondo como en la aseguradora,
hasta la fecha en que se realicen los pagos de
mesadas pensionales con cargo a dichos recursos.
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de la mesada pensional con recursos que hayan
permanecido en el fondo o en poder de la
aseguradora por un período mínimo de cinco (5)
años, esta tendrá el carácter de ingreso gravable
y estará sometida a retención en la fuente a la
tarifa que se determine de conformidad con el
procedimiento señalado en el artículo 19 del
presente decreto. Una vez transcurridos los cinco
(5) años de permanencia de estos aportes en
poder del fondo o de la aseguradora, la mesada
pensional adquirirá el carácter de renta exenta de
acuerdo a lo previsto en el numeral 5° del artículo
206 del Estatuto Tributario. Artículo 16, Decreto
841 de 1998
Cumplimiento de requisitos
Para los efectos previstos en el artículo anterior, se
entiende que el aportante tiene derecho a la pensión
cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo
de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993
para acceder a la pensión de vejez en el régimen
 
a cualquier edad tiene un capital acumulado que
le permita obtener una pensión periódica con las
condiciones previstas en las disposiciones del
régimen de ahorro individual con solidaridad
de la misma Ley 100 de 1993. En todo caso, la
pensión se deberá obtener bajo las modalidades
ya señaladas en el parágrafo 2° del artículo 16 del
presente decreto.
Igualmente, se cumplen los requisitos para acceder
a la pensión cuando de acuerdo a lo previsto en
la Ley 100 de 1993 se reconozca una pensión de
invalidez o de sobrevivientes, siempre y cuando
los aportes voluntarios se paguen en forma de
pensión de carácter de pensión periódica y vitalicia
aplicando las fórmulas previstas para el cálculo

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