Manejo de las pensiones y aportes de pensiones - Cartilla de retención en la fuente 2015 - Libros y Revistas - VLEX 575905346

Manejo de las pensiones y aportes de pensiones

AutorJorge Hernán Zuluaga Potes
Páginas89-108

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Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios

Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como una renta exenta. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta. Artículo 135 ley 100 de 1993

Descuento de la base de retención

En el caso de los asalariados, la entidad pagadora efectuará directamente el aporte a la entidad administradora respectiva y para efectos de practicar la retención en la fuente descontará de la base mensual de retención la totalidad del monto de los aportes obligatorios a cargo del trabajador y la parte de los aportes voluntarios del mismo, que adicionada al valor de los aportes obligatorios de este no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral del trabajador.

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el trabajador, este deberá manifestar por escrito su voluntad al empleador, con anterioridad al pago del salario y demás ingresos laborales, indicando el monto que desea aportar y si el mismo se refiere a un solo pago o a los que se realizan durante determinado período. A los trabajadores independientes que autoricen efectuar la cotización a su favor, se les descontará de la base de retención en la fuente, el monto de la suma objeto del aporte, siempre y cuando no exceda del treinta por ciento (30%) del pago sujeto a retención en la fuente por concepto de renta. Para tal efecto, el trabajador independiente deberá manifestar por escrito su voluntad al agente retenedor, con anterioridad al pago o abono en cuenta, indicando el monto del aporte. Este aporte deberá ser consignado por el agente retenedor en la entidad administradora respectiva. Lo dispuesto en este inciso se apliccará igualmente a los ingresos no laborales que reciban los asalariados, cuando los mismos autoricen efectuar aportes voluntarios a los fondos o a los seguros de pensiones referidos en el artículo 14 del presente decreto, con base en dichos recursos.

Tratándose de los aportes voluntarios efectuados por el empleador, este deberá manifestarle a la administradora o aseguradora, a favor de quien hace el respectivo aporte, y el valor de la retención contingente para efectos de lo dispuesto por el artículo 18 del presente decreto. Este aporte deberá ser consignado directamente por el empleador en la entidad administradora respectiva. Artículo 14, Decreto 841 de 1998

Retiro de aportes voluntarios que no se sometieron a retención en la fuente y retiro de rendimientos

Los retiros de aportes voluntarios o sus rendimientos, del sistema general de pensiones, de los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, de los seguros privados de pensiones en general, o el pago de pensiones con cargo a tales aportes voluntarios, constituyen un ingreso gravable para el partícipe, afiliado o asegurado, según el caso, y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora siempre que tengan su origen en aportes provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente.

Se exceptúan de la regla prevista en el inciso anterior, los retiros totales o parciales de aportes voluntarios o de rendimientos que cumplan las siguientes condiciones:

  1. Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos, realizados con posterioridad al Io. de enero de 1998, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros, y que los rendimientos hayan sido generados por aportes que cumplan dicho requisito de permanencia.

    En el caso de aportes realizados con anterioridad al Io de enero de 1998, los cinco (5) años de permanencia de los aportes en los fondos o seguros empezarán a contarse a partir de dicha fecha;

  2. Tratándose de retiros de aportes y/o rendimientos destinados al pago de la pensión, esto es, al pago periódico y vitalicio, que los aportes hayan permanecido por lo menos cinco (5) años en tales fondos o seguros y el aportante haya cumplido con los requisitos señalados en la ley para acceder a la pensión. Para estos efectos, bastará que se pueda establecer desde el punto de vista financiero, que la mesada pensional pueda ser financiero con recursos que hayan permanecido en el fondo o en la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años.

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    Los retiros de aportes voluntarios que tengan su origen en ingresos que fueron objeto de retención en la fuente o en ingresos exentos o no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, originados en conceptos diferentes a los previstos en el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, no estarán sujetos a una nueva retención.

    Para efectos de lo previsto en el literal b), el requisito de permanencia señalado para los aportes es exigible solo en relación con los aportes realizados a partir del Io de enero de 1998. Por consiguiente, se entenderá cumplida la condición prevista en este literal, cuando la pensión sea financiada con aportes voluntarios realizados con anterioridad a dicha fecha, sin consideración a su antigüedad.

    Se entiende por pensiones, las obtenidas bajo las modalidades de renta vitalicia, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia u otras modalidades que impliquen un pago periódico que tengan en cuenta el carácter vitalicio de las pensiones a que hacen referencia los artículos 80,81 y 82 de la Ley 100 de 1993,ylas que sean autorizadas por la Superintendencia Financiera en ejercicio de las facultades que le confiere el literal d) del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad.

    Cuandoquiera que con cargo a los recursos aportados se contrate una pensión en la forma prevista en la Ley 100 de 1993, para determinar si los aportes voluntarios realizados con posterioridad al Io de enero de 1998 han permanecido cinco (5) años o más, se tomará en cuenta el tiempo de permanencia en el fondo como en la aseguradora, hasta la fecha en que se realicen los pagos de mesadas pensiónales con cargo a dichos recursos.

    Cuando no sea posible financiar la totalidad de la mesada pensional con recursos que hayan permanecido en el fondo o en poder de la aseguradora por un período mínimo de cinco (5) años, esta tendrá el carácter de ingreso gravable y estará sometida a retención en la fuente a la tarifa que se determine de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 19 del presente decreto. Una vez transcurridos los cinco (5) años de permanencia de estos aportes en poder del fondo o de la aseguradora, la mesada pensional adquirirá el carácter de renta exenta de acuerdo a lo previsto en el numeral 5o del artículo 206 del Estatuto Tributario. Artículo 16, Decreto 841 de 1998

Cumplimiento de requisitos

Para los efectos previstos en el artículo anterior, se entiende que el aportante tiene derecho a la pensión cuando cumple con los requisitos de edad y tiempo de cotización exigidos por la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, o cuando a cualquier edad tiene un capital acumulado que le permita obtener una pensión periódica con las condiciones previstas en las disposiciones del régimen de ahorro...

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