Objeción al Proyecto de Ley número 46 de 2011 senado, 226 de 2012 Cámara, por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país confines sociales productivos y se dictan otras - 15 de Julio de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 449405954

Objeción al Proyecto de Ley número 46 de 2011 senado, 226 de 2012 Cámara, por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país confines sociales productivos y se dictan otras

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín48852

Bogotá, D.C., 15 de julio de 2013 Doctor

ROY BARRERAS MONTEALEGRE Presidente

Senado de la República Congreso de la República Ciudad

Asunto: Proyecto de ley número 46 de 2011 Senado, 226 de 2012 Cámara, por la

cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales productivos y se dictan otras.

Respetado señor Presidente:

Sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Gobierno Nacional se permite devolver por razones de inconveniencia parcial el Proyecto de ley número 46 de 2011 Senado, 226 de

2012 Cámara, por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país confines sociales productivos y se dictan otras disposiciones.

Las razones que llevan al Gobierno Nacional a objetar el proyecto en referencia son estas:

A. Objeciones de inconstitucionalidad

1. Inciso segundo del literal b) del parágrafo 1º del artículo 1º. El texto de la norma objetada es el siguiente:

"b) Los terrenos baldíos dentro de un radio de trescientos (300) metros alrededor de la reserva ambiental o Parques Nacionales Naturales.

En consideración a que una de las estrategias de conservación de los Parques Nacionales Naturales y Áreas de Reserva Natural, es adelantar programas de desarrollo rural.

Por tanto uno de los elementos que facilita este proceso lo constituye la titulación de los predios aledaños a estas áreas. Son variadas lasfiguras que contribuyen a ordenar las áreas aledañas a estas figuras de conservación, con la presencia de comunidades; estas pueden ser zonas amortiguadoras, DMI (Distritos de Manejo Integrado) con zonas de producción o recuperación para la producción, Zonas de Reserva Campesina".

El Gobierno Nacional considera que el aparte subrayado de la norma es inconstitucional por cuanto los programas de desarrollo rural a que se refiere la norma corresponden a políticas públicas incompatibles con los programas de conservación ambiental que rigen para los parques nacionales naturales y para las áreas de reserva natural.

De conformidad con el artículo 63 de la Carta Política, los parques nacionales son «son inalienables, imprescriptibles e inembargables". Esta condición especial es consecuencia directa de la obligación que pesa sobre el Estado de conservar los recursos ecológicos de la Nación. No por otra razón la Constitución señala en su artículo 79 que es "deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines".

La Corte Constitucional ha dicho que los artículos 63 y 79 constitucionales deben interpretarse armónicamente para permitir que las zonas de reserva natural y los parques nacionales se conserven como zonas de uso restringido, pensadas para preservar la naturaleza en su estado original. En la Sentencia C-649 de 1997 la Corte sostuvo:

"La protección que el artículo 63 de la Constitución establece al determinar que los bienes allí mencionados son inalienables, inembargables e imprescriptibles, debe interpretarse, con respecto a los parques naturales, en el sentido de que dichas limitaciones las estableció el Constituyente con el_propósito de que las áreas alindadas o delimitadas como parques, dada su especial importancia ecológica (art. 79), se mantengan incólumes e intangibles, y por lo tanto, no puedan ser alteradas por el legislador, y menos aún por la administración, habilitada por este".

En esa línea de argumentación, la Corte señaló que la necesidad de preservar las áreas de reserva natural va hasta la conservación del propósito medio ambiental de dichas zonas, por lo que el Estado no puede modificar gratuitamente el uso y aprovechamiento de las mismas, La Corte dijo al respecto:

"En tal virtud, entiende la Corte que la voluntad del Constituyente fue que las áreas integradas al sistema de parques nacionales se mantuvieran afectadas a las finalidades que le son propias; por consiguiente, la calidad de inalienables de los parques naturales, reconocida en el artículo 63 debe entenderse, en armonía con los arts. 79 y 80, en el sentido indicado antes, esto es, que las áreas o zonas que los integran no pueden ser objeto de sustracción o cambio de destinación. En tales condiciones, se repite, ni el legislador ni la administración facultada por este, pueden sustraer, por cualquier medio las áreas pertenecientes al referido sistema" ...

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