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Marca notoriamente conocida

AutorOlarteMoure

En virtud del principio de territorialidad, que reconoce que cada país es autónomo y soberano para conceder o no derechos de propiedad sobre intangibles, no existen marcas que estén protegidas en el mundo entero. Cada país o jurisdicción requiere de protección independiente, aunque sí existen organizaciones regionales que contemplan registros unificados, como la Unión Europea. En la mayoría de ellos, el registro es fundamental porque es constitutivo del derecho. En otros, como en los de tradición anglosajona -Estados Unidos, por ejemplo-, el derecho sobre la marca surge con su primer uso en el mercado, aunque incluso en este tipo de legislaciones existe la posibilidad del registro, especialmente, con fines probatorios.

No obstante, hoy en día existen varios tratados internacionales que han creado a) derechos para los titulares de marcas protegidas en otros países; o b) la posibilidad de obtener un registro internacional para posteriormente designar países o jurisdicciones en concreto en donde se realiza el procedimiento como si se tratara de una solicitud nacional.

La inquietud sobre la inexistencia de marcas mundiales nos lleva a hablar de los signos notoriamente conocidos. Una enseña, un nombre comercial, una denominación de origen y una marca pueden alcanzar fama en un sector en particular, que la norma llama sector pertinente. Esos signos gozan de mayor protección, no solo como premio al esfuerzo de su titular sino para proteger el particular vínculo entre signo y origen empresarial que ya ha construido el consumidor en su mente.

Por su particular importancia, las marcas notoriamente conocidas son las más relevantes dentro del género de signos notoriamente conocidos.

En la Comunidad Andina, se hace diferencia jurisprudencialmente entre marca notoriamente conocida y marca renombrada. Este radicaba en la mayor relevancia o recordación que tiene la marca renombrada principalmente asociado a un gran prestigio incluso mundial, mientras que la marca notoria se le aplicaba “una flexibilización menos absoluta que aquélla que corresponde a la marca renombrada”. En otras palabras, la marca renombrada tenía una mayor categoría que la notoriamente conocida, sin que esta última tuviera la condición de una marca común. Sin embargo, durante los últimos años el Tribunal ha sentado postura en que no existe diferenciación entre ellas. La normativa comunitaria andina no diferencia entre marca notoria y renombrada, es decir que con la prueba de la notoriedad se genera...

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