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El marco jurídico del derecho aduanero comunitario De la unión aduanera al 'Código Aduanero Modernizado

AutorSantiago Ibáñez Marsilla
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad de Valencia
Páginas583-617
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El marco jurídico del derecho
aduanero comunitario
De la unión aduanera al ‘Código Aduanero
Modernizado’
Santiago Ibáñez Marsilla
1. El marco jurídico del derecho aduanero en la Unión Europea
El 1º de julio de 1968 entró en vigor el Arancel Aduanero Común, culmi-
nando así el logro de la Unión Aduanera entre los miembros de la –entonces–
Comunidad Económica Europea (), de manera que en 2008 se cumplió el
40º aniversario de esta efeméride. Frente a terceros países, la Unión Aduanera
supone que los Estados miembros mantienen un arancel aduanero común
y, para cumplir adecuadamente este objetivo, han renunciado a establecer
cualquier tipo de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana. En
este sentido, el artículo 28 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Euro-
pea1 () (antiguo artículo 23 ) dispone: “La Unión comprenderá una
unión aduanera, que abarcará la totalidad de los intercambios de mercancías
y que implicará la prohibición, entre los Estados miembros, de los derechos
de aduana de importación y exportación y de cualesquiera exacciones de
efecto equivalente, así como la adopción de un arancel aduanero común en
sus relaciones con terceros países”.2 Ese arancel común no es jado ya por
1 Versión consolidada publicada en el   115, del 9 de agosto de 2008, pp. 47 y ss.
2 Respecto al comercio entre los Estados miembros, estos se comprometen, así mismo, a no establecer
restricciones cuantitativas a la importación o la exportación ni cualquier otra medida de efecto equivalente
(arts. 34 y 35 , antiguos arts. 28 y 29 ), salvo las que se encuentren justicadas por razones de
orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales,
preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional
o protección de la propiedad industrial y comercial, excepciones estas que en ningún caso pueden
constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los
Estados miembros.
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Acuerdos comerciales y aspectos relacionados con el comercio exterior
las autoridades nacionales, sino que su regulación es competencia exclusiva
de las instituciones comunitarias, en concreto del Consejo, a propuesta de la
Comisión.3
Por lo que hace a la circulación de mercancías en el interior del territo-
rio de la Unión, esta no puede quedar sujeta a derechos de aduana (tanto a
la ‘importación’ como a la ‘exportación’) ni a cualquier tipo de exacción que
tenga un efecto equivalente a un derecho de aduana.4 De ahí que, una vez
que una mercancía se ha despachado a libre práctica en el territorio de un
Estado miembro, puede circular libremente por el territorio aduanero de la
Unión, sujeta únicamente al pago de los impuestos internos que correspondan
–fundamentalmente  e impuestos especiales– y a las medidas dirigidas a
asegurar el cumplimiento de esta eventual obligación de pago, pero no a los
tributos aduaneros.5
A la hora de elegir la fuente formal a través de la cual ejercer su compe-
tencia normativa en materia aduanera, las instituciones comunitarias se sirven
de reglamentos que, conforme a lo que establece el artículo 288 , tienen
alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y directamente apli-
cables en cada Estado miembro.6 El reglamento es el instrumento de derecho
3 El artículo 3º del  dispone en su apartado 1 que la Unión dispondrá de competencia exclusiva
en el ámbito de la unión aduanera. Por su parte, el artículo 31  (antiguo artículo 26 ) establece
que “el Consejo, a propuesta de la Comisión, jará los derechos del arancel aduanero común”. La
competencia exclusiva de las instituciones comunitarias, que en la actualidad se establece de forma
expresa en los tratados, según hemos señalado, no guraba originariamente recogida en ellos, siendo en
su lugar establecida en virtud de una vigorosa interpretación de sus disposiciones por parte del Tribunal
de Justicia de la . Véanse en este sentido las  de 12 de julio de 1973 (asunto C-8/73, Massey-
Ferguson) y de 27 de septiembre de 1988 (asunto C-165/87). Un estudio del papel del  en cuanto
perlador del contenido de la competencia atribuida a las instituciones comunitarias en el ámbito
aduanero puede encontrarse en Galera, Rodrigo S. Derecho aduanero español y comunitario. Monografías
Civitas, 1995, pp. 130 y ss.
4 El artículo 30  (antiguo artículo 25 ) dispone: “Quedarán prohibidos entre los Estados
miembros los derechos de aduana de importación y exportación o exacciones de efecto equivalente. Esta
prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter scal”.
5 Los tributos internos no pueden resultar discriminatorios. Ver los artículos 110, 111 y 112 
(antiguos artículos 90, 91 y 92 ).
6 De nuevo hemos de destacar en este punto el papel del , puesto que inicialmente las
instituciones comunitarias se servían de directivas para ejercer su competencia normativa en materia
aduanera. La discusión se suscitó en materia de valoración aduanera. En su sentencia del 12 de julio de
1973 (asunto C-8/73, Massey-Ferguson), el Tribunal decidió que, a pesar que el Tratado contempla la
adopción de directivas para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros (en la actualidad,
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De la unión aduanera al ‘Código Aduanero Modernizado’
‘derivado’7 que produce efectos jurídicos más potentes, frente a la directiva, que
obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que debe conseguirse,
pero deja a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios
para alcanzarlo.8 Para la adopción de los reglamentos en materia aduanera, se
seguirá el procedimiento legislativo ordinario, que se regula en el artículo 294
 (antiguo artículo 251 ), y en el que la Comisión propone, en tanto
que corresponde al Parlamento Europeo y al Consejo decidir, en su caso, la
aprobación y las enmiendas a la propuesta presentada.
Es importante destacar que las normas comunitarias gozan de primacía
sobre las disposiciones internas de los Estados miembros y, en su virtud, cual-
quier disposición de la legislación nacional preexistente que sea contraria a
sus mandatos resultará inaplicable, a la vez que impedirá la validez de nuevas
normas nacionales que sean incompatibles.9 Esto signica que, en la medida
en que se reconozca a las instituciones comunitarias la potestad de dictar dis-
posiciones directamente aplicables y ellas la ejerzan, los Estados ya no podrán
establecer normas que impidan, limiten u obstaculicen lo dispuesto por el
derecho comunitario. En caso de que un Estado no respetase esta limitación,
recaería sobre las normas dictadas en violación de esta la sanción consistente
en su inaplicabilidad, que deberá ser apreciada por el juez nacional, quien
puede así mismo ordenar consecuencias más rigurosas.
De la conjugación de la potestad comunitaria para dictar reglamentos en
materia de derecho aduanero, de un lado, y del principio de primacía que se
predica de estos, de otro, resulta que, allí donde las instituciones comunitarias
artículo 115 ), este instrumento resulta insuciente para cumplir los objetivos asignados en materia
de política comercial común a las instituciones comunitarias (actual artículo 207 ). Esto condujo
al Tribunal a declarar aplicable la norma que actualmente recoge el artículo 359 , sosteniendo en
consecuencia que respecto de la valoración aduanera las instituciones comunitarias eran competentes
para dictar reglamentos, decisión que fue así mismo justicada en el logro de la seguridad jurídica. La
doctrina contenida en esta sentencia vendría posteriormente rearmada por la de 27 de septiembre de
1988 (asunto C-165/87).
7 Se denomina derecho comunitario ‘originario’ al contenido de los acuerdos constitutivos, en tanto
que el derecho comunitario ‘derivado’ es el que emana de las instituciones comunitarias creadas por tales
acuerdos.
8 Artículo 288 . El elenco de fuentes vinculantes se completa con la decisión que será obligatoria
en todos sus elementos, y que cuando designe destinatarios, solo será obligatoria para estos. Las
recomendaciones y dictámenes no son vinculantes.
9 A este respecto, ver, por todas, las  de 15 de junio de 1964 (asunto 6/64, Costa/ENEL) y de 9
de marzo de 1978 (asunto 106/77, Simmenthal).

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