Marco universal - Solución pacífica de controversias internacionales - Código de Derecho Internacional Público (Tomo II) - Libros y Revistas - VLEX 647775569

Marco universal

AutorHernando Sánchez-Sánchez
Páginas3-71
CONVENCIÓN DE LA HAYA
DE 1907 SOBRE EL ARREGLO
PACÍFICO DE CONTROVERSIAS
INTERNACIONALES
La Haya, 18 de octubre de 1907
Su Majestad el Emperador de Alemania, Rey
de Prusia;
El Presidente de los Estados Unidos de Amé-
rica;
El Presidente de la República Argentina;
Su Majestad el Emperador de Austria, Rey
de Bohemia, etc. y Rey Católico de Hungría;
Su Majestad el Rey de los Belgas;
El Presidente de la República de Bolivia;
El Presidente de los Estados Unidos de Brasil;
Su Alteza Real el Príncipe de Bulgaria;
El Presidente de la República de Chile;
Su Majestad el Emperador de China;
El Presidente de la República de Colombia;
El Gobernador Provisional de la República
de Cuba;
Su Majestad el Rey de Dinamarca;
El Presidente de la República Dominicana;
El Presidente de la República de Ecuador;
Su Majestad el Rey de España;
El Presidente de la República Francesa;
Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran
Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos
de Ultramar, Emperador de India;
Su Majestad el Rey de los Helenos;
El Presidente de la República de Guatemala;
El Presidente de la República de Haití;
Su Majestad el Rey de Italia;
Su Majestad el Emperador de Japón;
Su Alteza Real el Gran Duque de Luxembur-
go, Duque de Nassau;
El Presidente de los Estados Unidos Mexi-
canos;
Su Alteza Real el Príncipe de Montenegro;
Su Majestad el Rey de Noruega;
El Presidente de la República de Panamá;
El Presidente de la República de Paraguay;
Su Majestad la Reina de los Países Bajos;
El Presidente de la República del Perú;
Su Majestad Imperial el Shah de Persia;
Su Majestad el Rey de Portugal y de Algarve,
etc.;
Su Majestad el Rey de Rumania;
Su Majestad el Emperador de Todas las Rusias;
El Presidente de la República del Salvador;
Su Majestad el Rey de Serbia;
Su Majestad el Rey de Siam;
Su Majestad el Rey de Suecia;
El Consejo Federal Suizo;
Su Majestad el Emperador de los Otomanos;
El Presidente de la República Oriental del
Uruguay;
El Presidente de los Estados Unidos de Ve-
nezuela;
Animados por la rme voluntad de cooperar
para el mantenimiento de la paz general;
Resueltos a favorecer con todos sus esfuerzos
el arreglo amistoso de las controversias inter-
nacionales;
Reconociendo la solidaridad que aúna a los
miembros de la sociedad de naciones civili-
zadas;
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Deseosos de extender el imperio de la ley y
de fortalecer el sentimiento de la justicia in-
ternacional;
Convencidos que la institución permanente de
un tribunal arbitral, accesible a todos, en el seno
de las Potencias independientes, podrá con-
tribuir efectivamente a alcanzar ese resultado;
Considerando las ventajas que ofrece una or-
ganización general y regular del procedimiento
arbitral;
Estimando con el Augusto Iniciador de la
Conferencia Internacional de la Paz que es ne-
cesario consagrar en un acuerdo internacional
los principios de equidad y de derecho sobre
los cuales reposan la seguridad de los Estados
y el bienestar de los pueblos;
Deseosos, con ese objetivo, de asegurar el mejor
funcionamiento práctico de las comisiones de
investigación y de los tribunales arbitrales y
de facilitar el recurso al arbitraje en casos cuya
naturaleza permita un procedimiento sumario;
Han considerado necesario revisar ciertos pun-
tos y completar la obra de la Primera Confe-
rencia de la Paz para la resolución pacíca de
controversias internacionales;
Las Altas Partes contratantes han resuelto con-
cluir una nueva Convención para este efecto
y han designado como sus Plenipotenciarios,
a saber:
(Siguen los nombres de los delegados pleni-
potenciarios)
Quienes, luego de haber depositado sus plenos
poderes, encontrados en buena y debida forma,
han acordado lo siguiente:
Título I
Del mantenimiento de la paz general
Artículo 1
Con el objeto de prevenir, tanto cuanto sea
posible, el recurso a la fuerza en las relacio-
nes entre Estados, las Potencias contratantes
acuerdan emplear todos sus esfuerzos para
asegurar la resolución pacíca de las diferencias
internacionales.
Título II
De los Buenos Ocios y de la Mediación
Artículo 2
En caso de grave disentimiento o de conicto,
antes de convocar a las armas, las Potencias
contratantes acuerdan recurrir, tanto cuanto las
circunstancias lo permitan, a los buenos ocios
o a la mediación de una o de varias Potencias
amigas.
Artículo 3
Independientemente de este recurso, las Po-
tencias contratantes, consideran útil y deseable
que una o más Potencias extrañas al conicto
ofrezcan por iniciativa propia, tanto cuanto las
circunstancias lo permitan, sus buenos ocios o
la mediación a los Estados en conicto.
Las Potencias extrañas al conicto tienen el de-
recho de ofrecer los buenos ocios o la media-
ción, aún durante el curso de las hostilidades.
El ejercicio de este derecho, no puede ser ja-
más considerado por una u otra de las Partes
en controversia como un acto poco amistoso.
Artículo 4
El papel del mediador consiste en reconciliar
las pretensiones opuestas y en apaciguar los
resentimientos que puedan haber surgido entre
los Estados en conicto.
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Artículo 5
Las funciones del mediador cesan en cuanto
una de las Partes en controversia o el mediador
ha hecho constar que los medios de concilia-
ción propuestos por este, no son aceptados.
Artículo 6
Los buenos ocios y la mediación, ya sea a re-
querimiento de las Partes en controversia o por
iniciativa de las Potencias extrañas al conicto,
tienen exclusivamente el carácter de consejo y
no tienen jamás fuerza obligatoria.
Artículo 7
La aceptación de la mediación no puede tener
el efecto, salvo acuerdo en contrario, de inte-
rrumpir, retardar u obstaculizar la movilización
u otras medidas preparatorias de guerra.
Si la mediación ocurre después del inicio de las
hostilidades, esta no interrumpe, salvo acuerdo
en contrario, las operaciones militares en curso.
Artículo 8
Las Potencias contratantes están de acuerdo en
recomendar la aplicación, cuando las circuns-
tancias lo permitan, de una mediación especial
de la siguiente forma:
En caso de grave controversia que amenace la
Paz, los Estados en controversia, eligen respec-
tivamente una Potencia, a la cual confían la mi-
sión de entrar en comunicación directa con la
Potencia elegida por la otra parte, con el objeto
de prevenir la ruptura de relaciones pacícas.
Durante el período de este mandato, cuyo tér-
mino, salvo estipulación contraria, no puede
exceder treinta días, los Estados en controversia
cesan toda comunicación directa sobre el tema
de la controversia, la cual se considera remiti-
da exclusivamente a las Potencias mediadoras.
Estas deben emplear todos sus esfuerzos para
resolver la controversia.
En caso de una ruptura denitiva de relacio-
nes pacícas, estas Potencias se hacen cargo
conjuntamente de la misión de aprovechar
cualquier oportunidad para restablecer la paz.
Título III
De las Comisiones Internacionales
de Investigación
Artículo 9
En las controversias de orden internacional, que
no comprometan el honor ni intereses vitales y
que surjan de una divergencia de apreciación
sobre los hechos, las Potencias contratantes
consideran útil y deseable que las Partes, que
no hayan podido llegar a un acuerdo por la vía
diplomática, tanto como las circunstancias lo
permitan, instituyan una Comisión internacio-
nal de investigación, para facilitar la solución de
estas controversias, dilucidando los hechos me-
diante una investigación imparcial y meticulosa.
Artículo 10
Las Comisiones internacionales de investiga-
ción se constituyen por convenio especial entre
las Partes en controversia.
La convención de investigación dene los he-
chos que han de ser examinados; determina
el modo y el término de formación de la Co-
misión y la extensión de los poderes de los
comisionados.
Determina igualmente, en caso necesario, el
lugar de sesiones de la Comisión y la facultad
de cambiar dicho lugar; el idioma que utilizará
la Comisión y aquellos cuyo empleo ante sí au-
torizará, así como la fecha en la cual cada Parte
deberá presentar su exposición de hechos, y en
general, todas las condiciones que las Partes
hayan convenido.
V. Solución pacíca de controversias internacionales
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