Matrimonio civil - Núm. 77, Septiembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654901073

Matrimonio civil

Páginas6-6
6JFACE T
A
URÍDIC
Pensión de invalidez
Aplicacióndelacondiciónmásbeneciosa
Matrimonio civil
AunqueladeniciónlegalcontenidaenelartdelCódigoCivilcontieneelementosdenitoriosyestructuralesdelderechofundamentala
contraermatrimoniocuyaregulaciónlecorrespondeallegisladorcivilartCPonodebíaserobjetodeleyestatutariapuestoque
al momento de expedirse no estaba prevista en la Constitución esta reserva procedimental
Mediante sentencia C-358 del 7 de julio de 2016 (M.S. Dra. María Victo-
ria Calle Correa), la Corte Constit ucional declaró exequible el artículo 113
del Código Civil y se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en
207 del Código Civil; 13, 14, 17 y 18 de la Ley 57 de 1887; 5 de la Ley 28
de 1932; 1º de la Ley 266 de 1983: 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 del
Decreto 2820 de 1974; 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la
Ley 1ª de 1976; 1, 2, 3, 6, 7 y 8 del Decreto 2668 de 1988; 1º de la Ley 57
de 1990; 1, 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de la Ley 25 de 1992 y el artículo 34 de la
Ley 962 de 2005, por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte debía resolver en esta oport unidad, si el legislador desconoce
la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber
tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta
categoría de leyes, la institución del matri monio que, a juicio del deman-
dante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera
previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse
  ntrato matri monial, toda
vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con
la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de
estas normas ordinarias cuestionadas requer ían del trámite de una ley
estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emiti r un pronunciamiento
de fondo en relación con estas disposiciones.
El análisis de constitucionalidad partió del reconocimiento constitu-
cional del carácter fund amental de la institución jurídica del matrimon io,
con la precisión acerca de que el derecho es a “contraer matr imonio” y no

ha determina do la jurisprudencia (sentencia C-507/04), existe un derecho
constitucional funda mental a contraer matri monio, como una opción para
conformar una fam ilia, pero no un derecho funda mental al matrimonio en
un sentido amplio y general. De igual modo, de conformidad con el artí-

legislador civil, en desarrollo del principio democrát ico, salvo sus elemen-
tos constitucionales derivados de la m isma Carta Política o del bloque de
  
por ejemplo, la igual protección del matrimonio debe darse sin importar
el sexo, la orientación sexual de las personas y con respeto a s u dignidad.
 
matrimonio y de esta blecer de manera deter minante qué personas pueden
celebrarlo, la Corte señaló que era evidente que la norm a regula elementos
     -
nio” reconocido en el orden constitucional vigente. Por tanto este tipo de
disposición hoy, bajo la vigencia de Constitución de 1991 debe ser objeto de
regulación mediante ley estatutaria. Sin embargo, de acuerdo con la regla
según la cual, la validez procesal c onstitucional de los actos normativos se
debe analizar de acuerdo con la reglas vigentes al momento de expedición
del acto concluyó, estableció que no era posible exigir que el artículo 113
del Código Civil, norma expedida más de un siglo antes que la Constitu-
ción de 1991, cumpliera las nuevas exigencias de procedimiento legislativo
que esta Carta Política prescribe a propósito de las leyes estatutarias. Por
consiguiente, no le era aplicable el trámite establecido para las leyes est atu-
tarias, de modo que el ar tículo 113 fue declarado exequible, frente al cargo
analizado.
(M.S. Dra. María Victoria Ca lle Correa), la Corte
Constitucio      
los cuales procede la aplicación de la condición
   -
lidez. En el caso concreto, concedió la protec-
ción de los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital de una persona de la tercera edad,
de escasos recursos, que carece de ingresos para
subsistir y vive de la caridad, toda vez que se
encuentra gravemente enfer ma y tiene una pérdi-
da de capacidad laboral de 50.21%, que le impide
trabajar. Al carecer de una fuente de ingresos y
estar en incapacidad de p roveérsela, experimenta
un obstáculo objetivo para gozar efectivamente
del derecho a una vida digna. Para remediar esta
situación, el accionante solicitó a Colpensiones
el reconocimiento y el pago de la pensión de
invalidez. No obstante, la entidad no se la otorgó
sobre la base de que no cumplía con lo previsto
en la norma vigente -Ley 860 de 2003- que exige
50 semanas de cotización durante los tres años
anteriores a la estr ucturación de la invalidez. Así
mismo, le indicó que no era aplicable el principio
     
pues este solo permitiría analizar una solicitud
pensional a la luz de los requisitos previstos en la
norma inmediat a anterior a la vigente, que en este
caso resulta ser la Ley 100 de 1993 en su redac-
ción original, que exigía una densida d de aportes
que tampoco logró satisfacer el actor. De esta
forma, pese a que antes de la ent rada en vigencia
de la Ley 100 de 1993, el accionante reunió 359
semanas de cotización y cu mplió entonces con el
requisito exigido para pensión en el Decreto 758
de 1990, se le negó la pensión de invalidez, lo
cual pone en evidencia que al actor se le vul neró
su derecho a la seguridad social, por no aplicar
el principio constitucional de la condición más
       
aplicables a su pensión.
La Corte determinó que por haber reunido
más de 300 semanas antes de entrar en vigencia
el sistema general de pensiones de la Ley 100 de
1993, momento para el cual su situación estaba
gobernada por el Decreto 758 de 1990, se for-
jó entonces para el accionante una expect ativa
legítima de que en lo perti nente, este requisito le
sería respetado. Si bien el legislador podía intro -
ducir ajustes o incluso reformas estr ucturales al
sistema pensional, debía hacerlo en un marco de
respeto por los derechos adquir idos y las expec-
tativas legítimas. En vista de que la ley no con-
templó un régimen de transición en materia de
pensiones de invalidez quelas garantizara, debe
preservarse para el accionante, quien cumplió
oportunamente uno de los requisitos relevantes
para pensionarse, el derecho a que este aspecto
no le fuera cambiado drást icamente en la medida
       
social. Por lo mismo, en este caso, la pensión de
invalidez del actor debía resolverse conforme a
lo previsto, en cuanto a la densidad de semanas
de cotización, en el Decreto 758 de 1990 que exi-
gía reunir 300 sema nas en cualquier tiempo. Este

A lo anterior, se suma el hecho de que, después de
entrar en vigor el sistema pensional de la Ley 100
de 1993, el tutelante aportó otras 294 semanas,
para un total de 653 semanas en su hi storia labo-
ral, por lo cual por principio, no puede hablarse

del sistema pensional. Negarle a pensión, supuso
el desconocimiento de sus derechos a la seguri-
dad social, a la igualdad y su mínimo vital.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena
de la Corte Constitucional procedió a revocar el
fallo de segunda instancia proferido por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi-
cial de Pereira, Risaralda, el 11 de noviembre
     
primera sentencia, del Juzgado Quinto Laboral
del Circuito de Pereira, Risaralda, el 29 de sep-
tiembre del mismo año, en la que se había negado
el amparo al accionante y en su lugar, ordenó la
protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social y al mínimo vital. Esta protec-
          -
currencia objetiva y cierta de los requisitos para
pensionarse y de las condiciones de debilidad
  
Colpensiones que en el plazo de 15 días contados
         
reconozca al accionante la pensión de invalidez
a la que tiene derecho conforma lo expuesto, y
proceda a pagarle las mesadas pensionales res-
pectivas, incluyendo las causadas despué s del 17
de octubre de 2013, por ser ese el momento en que
se estructuró su invalidez y adquirió el derecho
pensional.

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