Matrimonio civil ante juez - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013603

Matrimonio civil ante juez

Páginas5-5
JFACE T
A
URÍDIC 5
como además quedó reconocido en la misiva que ese establecim iento dirigió
al demandante en la que dice que “cuando los funcionarios del Instituto
detectan que hay un posible donante de órganos, están obligados por la
normatividad vigente a informa r a los Bancos de Órganos sobre este hecho
…el perito forense debe custodiar que no e xistan impedimentos ni obstá-
culo de las autoridades para la extracción de componentes anatómicos,
además debe custodiar la extracción de esos componentes”.
En ese orden de ideas, contrario a lo sostenido por la crítica, se hizo
actuar debidamente el supuesto de hecho dimanante del artículo 2341 del
7. Por la misma razón anterior, aduce el recurrente aplicación incor recta
del artículo 2º de la ley 73 de 1988, relacionado con “el permiso normativo
para realizar un acto sensible a los asociados”.
El precepto denunciado señala: “Para los efectos de la presente Ley
existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida
se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su
cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos después de su
fallecimiento, si dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de
la muerte cerebral o antes de la iniciación de una autopsia médico-legal
sus deudos no acreditan s u condición de tales ni expresan su oposición en
el mismo sentido”.
La parte resaltada, cual se anotó en precedencia, se declaró exequible
por la Corte Constitucional, e n el entendido de que para asegurar, en ausen-
cia de declaración de voluntad de la persona fallecida, el ejercicio efectivo
del derecho de los familiares a oponerse a la ext racción de órganos o com-
ponentes anatómicos con nes de donación y trasplante, se requiere, por
un lado, que el término para oponerse será mínimo de seis (6) horas y, sólo
cuando la necropsia haya sido previamente ordenada, se extenderá hasta
antes de su iniciación; de otro, que el médico responsable debe informar
oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud del artículo
2º de la Ley 73 de 1988.
La ratio decidendi del fallo que se integró al canon bajo análisis, al
examinar el aspecto del consentimiento informado de los familiares del
difunto, procurando que la decisión fuera libre, advirtió que ese deber de
información “recaerá sobre el médico responsable de la realización de
la autopsia o necropsia. Con este condicionamiento, esta Corte pretende
garantizar que se suministre una información idónea y oportuna a los
familiares de la persona fallecida que se encuentren presentes, por parte
del médico responsable, respecto de sus derechos en virtud de lo dispues-
to por el artículo 2 de la Ley 73 de 1988. En consecuencia, en la parte
resolutiva de esta sentencia se condicionará la exequibilidad de la norma
demandada en el sentido de que el médico responsable deberá informar
oportunamente a los deudos presentes sus derechos en virtud del artículo
2º de la Ley 73 de 1988”.
Al corresponder la mencionada carga al Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses por ser a través de sus médicos legistas que debe cum-
plirse el procedimiento de la necropsia, además que fue esa entidad la que
comunicó a la Cruz Roja de la existencia de un posible donante de cór neas,
realizándose la disección en sus mismas instalaciones, teniendo en cuenta
que la muerte del joven sobrevino violentamente como consecuencia de
un homicidio (Decreto 786 de 1990), era entonces sobre esa entidad esta-
tal sobre quien recaía la obligación de (i) vericar el cumplimiento de los
requisitos previstos en el art ículo 2º de la Ley 73 de 1988 para hacer operar
la presunción legal de donación y, (ii) informar a los deudos del fallecido
para que se opusieran o emitiera n su consentimiento sobre la extracción de
las córneas que se hizo, por se r los galenos forenses adscritos a la autoridad
pública quienes tenían la posición de garante sobre el cadáver.
Nulidad del matrimonio
Los dos padres deben contribuir al sostenimiento de los hos, concurriendo
de manera conjunta a su crianza y educación, de acuerdo
con los medios económicos de cada uno
Myriam Ávila Roldán), la Corte Constitucional declaró inexequible la
expresión “pe ro si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cóny uges,
serán de cargo de este los gastos de alimentos y educación de los hijos, si
tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga”, contenida en el
En este caso, la Corte se propuso resolver si la declaración de nulidad
de un matrimonio, que trae como consecuencia el pago de los gastos de
alimentos y educación de los hijos a cargo del cónyuge culpable, siempre
que éste tuviere los medios para ello de acuerdo con lo dispuesto en el
aparte nal del artículo 149 del Código Civil, desconocía la Constitución
y en particular, el derecho a la igualdad entre los miembros de la pareja
respecto de las obligaciones y derechos que se desprenden de la pate rnidad
(arts. 13, 42 y 43 C.Po.).
La conclusión de la Corte es que el aparte acusado efectivamente des-
conoce la Constitución, pues al confundir los efectos de la disolución del
vínculo matrimonial como consecuencia de la nulidad, con los deberes
paterno-liales, pone en el mismo plano situaciones muy distintas y por
esta vía desconoce la imposibilidad de renunciar a las obligaciones que le
asisten a los padres frente a s us hijos, independientemente del vínculo que
una a la pareja.
La Corte parte de que el régimen constitucional y legal reconoce iguales
derechos y deberes entre los integrantes de la pareja y en relación con sus
hijos. Del matrimonio se desprenden efectos per sonales y patrimoniales de
diversa índole, pero cuando el vínculo se disuelve, per manecen en general
algunas de las obligaciones económicas ent re los cónyuges y se mantienen
las relaciones paterno-liales con respecto a los hijos. Este reconocimiento
se funda en la proscr ipción de cualquier distinción entre los integrantes de
la pareja en tanto sujetos con plena capacidad jurídica para desarrollar y
orientar las relaciones con sus hijos. Para la Cor te, la disposición acusada,
al imponer la obligación alimentaria al cóny uge culpable en los caos de
nulidad del matrimon io, traslada los efectos de la conducta culpable de una
de las partes del vínculo matrimonial al ámbito de las relaciones paterno-
liales, eliminando entonces para una de ellas el deber que primigeniamen-
te corresponde a quienes integran la pareja. Esta imposición legal tiene a
su vez un carácter sancionatorio.
Matrimonio civil ante juez
Testigos inhábiles
Ávila Roldán), la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión
“Los condenados a la pena de reclusión por más de cuat ro años” conteni-
da en el numeral 8 del artículo 127 del Código Civil. La misma sentencia
declaró exequible el numeral 9 del mismo artículo.
En el presente caso, le correspondía la Cor te resolver, si la inhabilidad
para presenciar o autorizar un matrimonio, de (i) los condenados a pena
de reclusión de más de cuatro años, (ii) los inhabilitados por sentencia
ejecutoriada para ser testigos y (ii) de los extranjeros no domiciliados en
Colombia, desconocía los derechos a la honra (art. 21 C.Po.), igualdad (arts.
13 y 100 C.Po.) y a la personalidad jurídica (art. 14 C.Po.).
La Corte considero que la inhabilidad de las personas condenadas a
reclusión de más de cuatro años, lleva consigo la imposición de una san-
ción permanente a quienes se encuent ren en esa situación, tachándolos de
manera indenida, contraviniendo la nalidad socializadora de la pena,
presumiendo su mala fe y su incapacidad de ofrecer credibilidad, no obs-
tante haber cumplido su condena y halla rse reintegrados a su entorno
social. De esta manera, no encuent ra que la medida examinada sea efec-
tivamente conducente a la nalidad de la misma orientada a garantiza r
la idoneidad de los testigos del matrimonio, porque sacrica garantías
constitucionales fund amentales de maner a irrazonable.
Por otro lado, encontró conforme a la Constit ución la inhabilidad para
ser testigos de matrimon ios de los extranjeros no residentes en Colombia,
teniendo en cuenta que la misma Constitución autoriza que por razones
de orden público, se justica el trato diferenciado a los extranjeros y que,
en todo caso, las razones que fu ndamentan la medida son razonables y no
contravienen ningú n derecho. Si bien es cierto que ser testigo de matrimo-
nio no es un derecho subjetivo autónomo sino la expresión de la capacidad
que se reconoce a las personas, el legislador optó por rest ringir esta posi-
bilidad solo a los nacionales y a los extranjeros domiciliados en Colombia.
Esto último evidencia que la real intención de la nor ma legal no era pros-
cribir la participación de testigos extranjeros en los matrimonios civiles
celebrados ante juez, sino asegurarse que los mismos estuvieran al tanto
de la normatividad e implicaciones del matr imonio en el país, asunto del
que se presume son ajenos quienes no habiten en el terr itorio nacional, así
como a la cotidianidad de la pareja que contrae matrimonio. La Corte no
observa que se haya desconocido ningú n deber constitucional o que exista
la obligación de habilitar a los extranjeros no domiciliados en Colombia
como testigos de matrimonio civil ante juez.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR