Estatuto de Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos. (Decreto 1818 de 1998). - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 58470058

Estatuto de Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos. (Decreto 1818 de 1998).

Publicado enDiario Oficial de Colombia

Estatuto de Mecanismos Alternos de Solución de Conflictos - Decreto 1818 DE 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 446 de 1998 en su artículo 166 facultó al Gobierno Nacional para que dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicha ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes;

Que el presente decreto se expide sin cambiar la redacción, ni contenido de las normas antes citadas,

DECRETA:

ESTATUTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

PARTE PRELIMINAR. Fundamentos Constitucionales y Legales

Constitución Política

"Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley".

(Artículo 116 inciso 4 Constitución Política de Colombia).

Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia"

"Artículo 8o. Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por éstos servicios".

"Artículo 13. Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:

  1. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en le ley. Tratándose de arbitraje, las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad".

PARTE I De la conciliacion Artículos 1 a 114
TÍTULO I De la conciliacion ordinaria Artículos 1 a 22
CAPÍTULO I Normas generales aplicables a la conciliacion ordinaria Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Definicion.

La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. (Artículo 64 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 2 Asuntos conciliables.

Serán conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley (artículo 65 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 3 Efectos.

El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo. (Artículo 66 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 4 Clases.
ARTÍCULO 5 Conciliacion sobre inmueble arrendado.

Los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación con un acta al respecto. (Artículo 69 Ley 446 de 1998).

CAPÍTULO II De la conciliacion extrajudicial Artículos 6 a 21

Centros de Conciliacion

ARTÍCULO 6

Texto subrayado del texto correspondiente al artículo 77 de la Ley 446 de 1998 derogado por el artículo 154 del Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.622 del 29 de junio de 1999. Declarado inexequible.

ARTÍCULO 7 Conciliadores en materias laboral y de familia.
ARTÍCULO 8 Creacion.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro y las entidades públicas podrán crear centros de conciliación, previa autorización del Ministerio de Justicia y del Derecho. Los centros de conciliación creados por entidades públicas no podrán conocer de asuntos de lo contencioso administrativo y sus servicios serán gratuitos.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

  1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

  2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

PARAGRAFO. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma. (Artículo 91 de Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 66 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 9 Centros de conciliacion de caracter universitario.

Las Facultades de Ciencias Humanas y Sociales podrán organizar sus Centros de Conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior. (Artículo 92 de la Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 10 Obligaciones de los centros de conciliacion.
ARTÍCULO 11 Centros de conciliacion de facultades de derecho.
ARTÍCULO 12 Tarifas.
ARTÍCULO 13 Sanciones.

La Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los Centros de Conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:

  1. Amonestación escrita;

  2. Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del Centro de Conciliación, a favor del Tesoro Público;

  3. Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses;

  4. Revocatoria de la autorización de funcionamiento.

PARAGRAFO. Cuando a un Centro de Conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años. (Artículo 94 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 67 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 14 Calidades del conciliador.
ARTÍCULO 15 Inhabilidad especial.
ARTÍCULO 16 La conciliacion tendra caracter confidencial.

Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

A la conciliación las partes podrán concurrir con o sin apoderado. (Artículo 76 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 17 Impedimentos y recusaciones.

Los conciliadores están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. El Director del Centro decidirá sobre ellas. (Artículo 100 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 18 En la audiencia, el conciliador interrogará a las partes para determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan, para proceder a proponer fórmulas de avenimiento que las partes pueden acoger o no.

(Artículo 79 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 19 Inasistencia.
ARTÍCULO 20
ARTÍCULO 21 Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo, si el acuerdo fuere parcial, quedará constancia de ello en el acta y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las diferencias no conciliadas.

(Artículo 81 Ley 23 de 1991).

CAPÍTULO III De la conciliacion judicial Artículo 22

Normas Generales

ARTÍCULO 22 Oportunidad.
TÍTULO II Conciliacion en materia civil Artículos 23 a 25

Conciliacion Judicial

ARTÍCULO 23 Procedencia, contenido y tramite.

Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio.

Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones, y las pruebas presentadas y solicitadas.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

PARAGRAFO 1o. Señalamiento de fecha y hora. Cuando no se propusieren excepciones previas, el juez señalará para la audiencia el décimo día siguiente al vencimiento del traslado de la demanda principal y de la reconvención si la hubiere. Si se proponen dichas excepciones se procederá de la siguiente manera:

  1. Si se trata de excepciones que no requieran la práctica de pruebas distintas de la presentación de documentos, para la audiencia se señalará el décimo día siguiente al de la fecha del auto que las decida, si no pone fin al proceso;

  2. Si las excepciones propuestas requieren la práctica de otras pruebas, la audiencia se celebrará el décimo día siguiente al del vencimiento del término para practicarlas;

El auto que señale fecha y hora para la audiencia, no tendrá recursos.

PARAGRAFO 2o. Iniciación. 1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el juez señalará el quinto día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

  1. Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer en la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, ésta se celebrará con su apoderado, quien tendrá facultad para conciliar, admitir hechos y desistir.

  2. Excepto en los casos contemplados en el numeral anterior, si alguno de los demandantes o demandados no concurre, su conducta se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito, según fuere el caso.

  3. Tanto a la parte como al apoderado que no concurran a la audiencia, o se retiren antes de su finalización, se les impondrá multa por valor de cinco a diez salarios mínimos mensuales, excepto en los casos contemplados en el numeral 1.

    Aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia se efectuará para resolver las excepciones previas pendientes, y adoptar las medidas de saneamiento y demás que el juez considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

  4. Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a éste para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, éste concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquélla; si no asiste se le impondrá la multa establecida en el numeral 3 anterior.

  5. La audiencia tendrá una duración de tres horas, salvo que antes se termine el objeto de la misma, vencidas las cuales podrá suspenderse por una sola vez para reanudarla al quinto día siguiente.

    PARÁGRAFO 3. INTERROGATORIO DE LAS PARTES.

    PARAGRAFO 4o. Resolución de las excepciones previas. En caso de no lograrse la conciliación o si ésta fuere parcial en cuanto a las partes o al litigio, se procederá en la misma audiencia a resolver las excepciones previas que estuvieren pendientes, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 99, por auto que sólo tendrá reposición.

    PARAGRAFO 5o. Saneamiento del proceso. El juez deberá adoptar las medidas que considere necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias.

    PARAGRAFO 6o. Fijación de hechos, pretensiones y excepciones de mérito. A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, los cuales declarará probados mediante auto en que, además, señalará las pruebas pedidas que desecha por versar sobre los mismos hechos, así como las pretensiones y excepciones que quedan excluidas como resultado de la conciliación parcial.

    Igualmente, si lo considera necesario, requerirá a las partes para que allí mismo aclaren y precisen las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. (Artículo 101 del Código de Procedimiento, modificado por el artículo 1o., numeral 51 del Decreto 2282 de 1989).

ARTÍCULO 24 Procesos de ejecucion.
ARTÍCULO 25 Sanciones por inasistencia.
TÍTULO III Conciliacion en materia penal Artículos 26 y 27
CAPÍTULO I Contravenciones Artículo 26
ARTÍCULO 26 Conciliacion.

En los eventos previstos en el artículo 28, el imputado y el perjudicado podrán acudir en cualquier momento del proceso, por sí o por medio de apoderado, ante un funcionario judicial de conocimiento o ante los centros de conciliación o conciliadores en equidad de que tratan los artículos 66 y 82 de la Ley 23 de 1991. Los acuerdos que allí se logren se presentarán ante el funcionario que está conociendo del trámite contravencional para que decrete la extinción de la acción. (Artículo 30 Ley 228 de 1995).

CAPÍTULO II Delitos Artículo 27
ARTÍCULO 27 Conciliacion durante la etapa de la investigacion previa o del proceso.

A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de apertura de la investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes.

Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento.

Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que corresponda.

No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por quien debe indemnizar.

PARAGRAFO. Límite de las audiencias. No se podrán realizar más de dos audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo. (Artículo 38 Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6o. de la Ley 81 de 1993).

TÍTULO IV Conciliacion en materia de familia Artículos 28 a 38
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 28 a 35
ARTÍCULO 28 Procedibilidad.
ARTÍCULO 29 Medidas provisionales.
ARTÍCULO 30 Podrá intentase previamente a la iniciación del proceso judicial, o durante el trámite de éste, la conciliación ante el Defensor de Familia competente, en los siguientes asuntos:
  1. La suspensión de la vida en común de los cónyuges;

  2. La custodia y cuidado personal, visita y protección legal de los menores;

  3. La fijación de la cuota alimentaria;

  4. La separación de cuerpos del matrimonio civil o canónico;

  5. La separación de bienes y la liquidación de sociedades conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges; y

  6. Los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales.

PARAGRAFO 1o. La conciliación se adelantará ante el Defensor de Familia que corresponda, teniendo en cuenta la asignación de funciones dispuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARAGRAFO 2o. Estas facultades se entienden sin perjuicio de las atribuciones concedidas por la ley a los notarios. (Artículo 47 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 31 De lograrse la conciliacion se levantara constancia de ella en acta.

En cuanto corresponda a las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, los descendientes y los ascendientes, prestará mérito ejecutivo, y serán exigibles por el proceso ejecutivo de mínima cuantía en caso de incumplimiento. (Artículo 49 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 32

Si la conciliación comprende el cumplimiento de la obligación alimentaria respecto de menores, el defensor podrá adoptar las medidas cautelares señaladas en los ordinales 1 y 2 del artículo 153 del código del menor, dará aviso a las autoridades de emigración competentes para que el obligado no se ausente del país sin prestar garantía suficiente de cumplir dicha obligación, y de ser necesario en el caso del ordinal dos del artículo citado, acudir al juez de familia competente para la práctica de las medidas cautelares sobre los bienes del alimentante.

(Artículo 50 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 33 Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 277 del código del menor, si la conciliación fracasa, las medidas cautelares así adoptadas se mantendrán hasta la iniciación del proceso, y durante el curso del mismo si no son modificadas por el juez, siempre que el proceso correspondiente se promueva dentro de los 3 meses siguientes a la fecha de la audiencia.

De lo contrario cesarán sus efectos. (Artículo 51 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 34

En caso de que la conciliación fracase y se inicie el respectivo proceso, de la audiencia establecida en el artículo 101 del código de procedimiento civil y en las demás normas concordantes de este mismo estatuto, se excluirá la actuación concerniente a aquélla y el juez se ocupará únicamente de los demás aspectos a que se refiere, a menos que las partes de consuno manifiesten su voluntad de conciliar.

(Artículo 52 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 35 La solicitud de conciliación suspende la caducidad e interrumpe la prescripción, según el caso, si el solicitante concurre a la audiencia dispuesta por el defensor de familia; y tendrá el mismo efecto si el proceso judicial se promueve dentro de los tres meses siguientes a la fecha del fracaso de la conciliación por cualquier causa.

(Artículo 53 Ley 23 de 1991).

CAPÍTULO II Conciliacion en materia de alimentos que se deben a menores de edad Artículos 36 a 38
ARTÍCULO 36 En caso de incumplimiento de la obligación alimentaria para con un menor, cualquiera de sus padres, sus parientes, el guardador o la persona que lo tenga bajo su cuidado, podrán provocar la conciliación ante el defensor de familia, los jueces competentes, el comisario de familia, o el inspector de los corregimientos de la residencia del menor, o éstos de oficio.

En la conciliación se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y forma de su cumplimiento, la persona a quien debe hacerse el pago, los descuentos salariales, sus garantías y demás aspectos que se estimen necesarios.

Texto subrayado declarado exequible por la C.S.J mediante Sentencia No. 81 del 13 de junio de 1991,

El acta de conciliación y el auto que la apruebe, prestarán mérito ejecutivo mediante el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía ante los jueces de familia o municipales, conforme a la competencia señalada en la ley (artículo 136 Código del Menor).

ARTÍCULO 37 Si citada en dos oportunidades la persona señalada como obligada a suministrar alimentos al menor no compareciere, habiéndosele dado a conocer el contenido de la petición, o si fracasare la conciliación, el funcionario fijará prudencial y provisionalmente los alimentos.

El auto que señale la cuota provisional prestará mérito ejecutivo (artículo 137 Código del Menor).

ARTÍCULO 38 Al ofrecimiento verbal o escrito de fijación o revisión de alimentos debidos a menores se aplicará, si hubiere acuerdo entre las partes, lo dispuesto en el artículo 136 y si es rechazada la oferta, lo ordenado por el artículo 137.

En este último caso, el funcionario tomará en cuenta de su decisión los términos de la oferta y los informes y pruebas presentadas por el oferente para sustentar su propuesta (artículo 138 Código del Menor).

TÍTULO V Conciliacion en materia laboral Artículos 39 a 55
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 39 a 43
ARTÍCULO 39 Requisito de procedibilidad.
ARTÍCULO 40 Procedibilidad.
ARTÍCULO 41 Oportunidad del intento de conciliacion.

La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda (artículo 19 Código de Procedimiento Laboral).

ARTÍCULO 42 La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado.

Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 24 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 43 Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda.

Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral (artículo 25 Ley 23 de 1991).

CAPÍTULO II Conciliacion extrajudicial Artículos 44 a 51
ARTÍCULO 44 Conciliacion antes del juicio.
ARTÍCULO 45 Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliacion.
ARTÍCULO 46 Obligaciones del funcionario.
ARTÍCULO 47 Citacion.
ARTÍCULO 48 Inasistencia.
ARTÍCULO 49 Acta de conciliacion.
ARTÍCULO 50 Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la Justicia Ordinaria Laboral para que se defina la controversia (artículo 35 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 51 Agotamiento de la conciliacion administrativa.
CAPÍTULO III Conciliacion judicial Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52 Conciliacion durante el juicio.

También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (artículo 22 Código de Procedimiento Laboral).

ARTÍCULO 53 Falta de animo conciliatorio.
ARTÍCULO 54 Acta de conciliacion.

En el día y hora señalados, el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (artículo 78 Código de Procedimiento Laboral).

ARTÍCULO 55 Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliacion.
TÍTULO VI Conciliacion en materia contencioso administrativa Artículos 56 a 67
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 56 a 61
ARTÍCULO 56 Asuntos susceptibles de conciliacion.

Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO 1o. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

PARAGRAFO 2o. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario (artículo 70 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 59 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 57 Revocatoria directa.

Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 58 Sanciones.
ARTÍCULO 59 Conclusion del procedimiento conciliatorio.
ARTÍCULO 60 Competencia.

El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador, contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

PARAGRAFO.

ARTÍCULO 61 Pruebas.
CAPÍTULO II Conciliacion prejudicial Artículos 62 a 65
ARTÍCULO 62 Solicitud.
ARTÍCULO 63 Procedibilidad.

La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.

Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.

PARAGRAFO 1o. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.

PARAGRAFO 2o. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (Artículo 81 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 61 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 64 Homologacion.
ARTÍCULO 65 Impedimentos y recusaciones de los agentes del ministerio publico ante esta jurisdiccion.

Las causales de recusación y de impedimentos señaladas en el artículo 160 de este Código, también son aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Artículo 53 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 161 Código Contencioso Administrativo).

CAPÍTULO III Conciliacion judicial Artículos 66 y 67
ARTÍCULO 66 Solicitud.

La audiencia de conciliación judicial procederá a solicitud de cualquiera de las partes y se celebrará vencido el término probatorio. No obstante, las partes de común acuerdo podrán solicitar su celebración en cualquier estado del proceso.

En segunda instancia la audiencia de conciliación podrá ser promovida por cualquiera de las partes antes de que se profiera el fallo. (Artículo 104 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 67 Efectos de la conciliacion administrativa.

Lo pagado por una entidad pública como resultado de una conciliación debidamente aprobada y aceptada por el servidor o ex servidor público que hubiere sido llamado al proceso, permitirá que aquélla repita total o parcialmente contra éste.

La conciliación aprobada, producirá la terminación del proceso en lo conciliado por las partes que la acepten. Si la conciliación fuere parcial, el proceso continuará para dirimir los aspectos no comprendidos en éste. Si el tercero vinculado no consintiere en lo conciliado, el proceso continuará entre la entidad pública y aquél. (Artículo 105 Ley 446 de 1998).

TÍTULO VII Conciliacion en asuntos agrarios Artículos 68 a 83
ARTÍCULO 68 Clases de audiencias.
ARTÍCULO 69 Si el contrato termina por uno cualquiera de los motivos a que se refieren los literales c) y d) del artículo 14 sin que en tal oportunidad haya entrado en producción el cultivo, se liquidará ésta conforme a las siguientes normas:
  1. Mediante acuerdo entre las partes;

  2. Si no hubiere acuerdo, mediante el procedimiento de conciliación señalado por el Decreto 291 de 1957, se establecerá el valor del cultivo, teniendo en cuenta la extensión plantada, clase de cultivos, su estado actual y los posibles rendimientos de la explotación, para determinar, previa deducción de los aportes de las partes, el valor de las utilidades a repartir;

  3. Salvo estipulación contractual, el aparcero o sus herederos tendrán derecho al diez por ciento (10%) de las utilidades establecidas y al no reintegro del anticipo como contraprestación por el valor de las labores ejecutadas en el fundo y los cultivos plantados. (Artículo 19 Ley 6a de 1975).

ARTÍCULO 70 Publicidad de las audiencias.
ARTÍCULO 71 Conciliacion antes del juicio.
ARTÍCULO 72 Representacion de incapaces.
ARTÍCULO 73 Conciliacion por entidades publicas.
ARTÍCULO 74 Improcedencia de la conciliacion.
ARTÍCULO 75 Concentracion de audiencias y diligencias.
ARTÍCULO 76 Acta de audiencia.
ARTÍCULO 77 Obligatoriedad y oportunidad de la conciliacion.
ARTÍCULO 78 Tramite.
ARTÍCULO 79 Efectos de la conciliacion.
ARTÍCULO 80 Conciliacion parcial.
ARTÍCULO 81 Falta de animo conciliatorio.
ARTÍCULO 82 Fracaso del intento de conciliacion.
ARTÍCULO 83 Procedencia, contenido y tramite.
TÍTULO VIII Conciliacion en asuntos de transito Artículo 84
ARTÍCULO 84 En los eventos a que se refiere el artículo anterior las partes podrán conciliar sus intereses en el momento de ocurrencia de los hechos, o durante la actuación contravencional.

En tales casos se extenderá un acta que suscribirán las partes y el funcionario que participe en la conciliación, la cual tiene calidad de cosa juzgada, y presta mérito ejecutivo. El Intra elaborará el correspondiente formato de acta.

La conciliación pone fin a la actuación contravencional. (Artículo 19 de la Ley 23 de 1991. Que modifica el artículo 251 Código Nacional de Tránsito Terrestre).

TÍTULO IX Conciliacion en las acciones de grupo Artículo 85
ARTÍCULO 85 Diligencia de conciliacion.

De oficio el juez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término que tienen los miembros del grupo demandante para solicitar su exclusión del mismo, deberá convocar a una diligencia de conciliación con el propósito de lograr un acuerdo entre las partes, que constará por escrito.

La diligencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de convocatoria. No obstante, en cualquier estado del proceso las partes podrán solicitar al juez la celebración de una nueva diligencia a efectos de conciliar sus intereses y poner fin al proceso.

En la diligencia podrá participar el Defensor del Pueblo o su delegado, para servir de mediador y facilitar el acuerdo; si el Defensor hubiere presentado la demanda, dicha función corresponderá al Procurador General de la Nación o su delegado, quien obrará con plena autonomía. En la audiencia también podrán intervenir los apoderados de las partes.

El acuerdo entre las partes se asimilará a una sentencia y tendrá los efectos que para ella se establecen en esta ley. El acta de conciliación que contenga el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

El juez ordenará la publicación del acuerdo de conciliación en un medio de comunicación de amplia circulación nacional. (Artículo 61 Ley 472 de 1998).

TÍTULO X Conciliacion en equidad Artículos 86 a 93
ARTÍCULO 86 Los tribunales superiores de distrito judicial de jurisdicción ordinaria de las ciudades sede de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la Dirección General de Prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores. (Artículo 106 de la Ley 446 de 1998 que modifica el inciso segundo del artículo 82 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 87 El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

(Artículo 83 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 88 La dirección general de prevención y conciliación del ministerio de justicia y del derecho, deberá prestar asesoría técnica y operativa a los conciliadores en equidad.

PARAGRAFO. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, temporal o definitivamente en el ejercicio de sus facultades para actuar, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Cuando contraviniendo los principios de la conciliación en equidad, el conciliador decida sobre la solución del conflicto.

  2. Cuando cobre emolumentos por el servicio de la conciliación.

  3. Cuando tramite asuntos contrarios a su competencia. (Artículo 107 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 84 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 89 Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

(Artículo 85 Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 90 El procedimiento para la conciliación en equidad deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

(Artículo 108 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 86 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 91 Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo.

Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación. (Artículo 109 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 87 de la Ley 23 de 1991).

ARTÍCULO 92 Copia del nombramiento.

La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad, remitirá copia de los nombramientos efectuados a la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho. (Artículo 110 Ley 446 de 1998).

ARTÍCULO 93 Los conciliadores en equidad deberán llevar un archivo de las actas de las audiencias realizadas.

Las partes podrán pedir copias de dichas actas, las cuales se presumen auténticas. (Artículo 89 Ley 23 de 1991).

TÍTULO XI Conciliacion por reclamos en la prestacion de servicios turisticos Artículo 94
ARTÍCULO 94 Reclamos por servicios incumplidos.

Toda queja o denuncia sobre el incumplimiento de los servicios ofrecidos deberá dirigirse por escrito, a elección del turista, a la asociación gremial a la cual está afiliado el prestador de servicios turísticos contra quien se reclame o ante el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico dentro de los 45 días siguientes a la ocurrencia del hecho denunciado, acompañada de los documentos originales o fotocopias simples que sirvan de respaldo a la queja presentada.

Una vez recibida la comunicación el Ministerio de Desarrollo Económico o la Asociación Gremial dará traslado de la misma al prestador de servicios turísticos involucrado, durante el término de 7 días hábiles para que responda a la misma y presente sus descargos.

Recibidos los descargos, el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico analizará los documentos, oirá las partes si lo considera prudente y tomará una decisión absolviendo o imponiendo la sanción correspondiente al presunto infractor, en un término no mayor de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo.

La decisión adoptada en primera instancia por el Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico será apelable ante el Viceministro de Turismo quien deberá resolver en un término improrrogable de 10 días hábiles. De esta manera quedará agotada la vía gubernativa.

PARAGRAFO. La intervención de la asociación gremial ante la cual se haya presentado la denuncia terminará con la diligencia de conciliación. Si ésta no se logra la asociación gremial dará traslado de los documentos pertinentes al Director Operativo del Ministerio de Desarrollo Económico para que se inicie la investigación del caso. La intervención de la asociación da lugar a la suspensión del término a que se refiere el inciso primero de este artículo. (Artículo 67 Ley 300 de 1996).

TÍTULO XII Conciliacion internacional Artículos 95 a 102
ARTÍCULO 95

(1). Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de conciliación, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte.

(2). La solicitud deberá contener los datos referentes al asunto objeto de la diferencia, a la identidad de las partes y al consentimiento de éstas a la conciliación de conformidad con las reglas de procedimiento a seguir para iniciar la conciliación y el arbitraje.

(3). El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación. (Artículo 28 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 96

(1) Una vez registrada la solicitud de acuerdo con el artículo 28, se procederá lo antes posible a la constitución de la Comisión de Conciliación (en lo sucesivo llamada la Comisión).

(2). (a) La Comisión se compondrá de un conciliador único o de un número impar de conciliadores, nombrados según lo acuerden las partes;

(b) Si las partes no se pusieren de acuerdo sobre el número de conciliadores y el modo de nombrarlos, la Comisión se constituirá con tres conciliadores designados, uno por cada parte y el tercero, que presidirá la Comisión, de común acuerdo. (Artículo 29 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 97

Si la comisión no llegare a constituirse dentro de los 90 días siguientes a la fecha del envío de la notificación del acto de registro, hecho por el secretario general conforme al apartado (3) del artículo 28, o dentro de cualquier otro plazo que las partes acuerden, el presidente, a petición de cualquiera de éstas y, en lo posible, previa consulta a ambas partes, deberá nombrar el conciliador o los conciliadores que aún no hubieren sido designados.

(Artículo 30 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 98

(1). Los conciliadores nombrados podrán no pertenecer a la Lista de Conciliadores, salvo en el caso de que los nombre el Presidente conforme al artículo 30.

(2). Todo conciliador que no sea nombrado de la Lista de Conciliadores deberá reunir las cualidades expresadas en el apartado (1) del artículo 14. (Artículo 31 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 99

(1). La Comisión resolverá sobre su propia competencia.

(2). Toda alegación de una parte que la diferencia cae fuera de los límites de la jurisdicción del Centro, o que por otras razones la Comisión no es competente para oírla, se considerará por la Comisión, la que determinará si ha de resolverla como cuestión previa o conjuntamente con el fondo de la cuestión. (Artículo 32 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 100 Todo procedimiento de conciliación deberá tramitarse según las disposiciones de esta sección y, salvo acuerdo en contrario de las partes, de conformidad con las reglas de conciliación vigentes en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la conciliación.

Toda cuestión de procedimiento no prevista en esta Sección, en las Reglas de Conciliación o en las demás reglas acordadas por las partes, será resuelta por la Comisión. (Artículo 33 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 101

(1). La Comisión deberá dilucidar los puntos controvertidos por las partes y esforzarse por lograr la avenencia entre ellas, en condiciones aceptables para ambas. A este fin, la Comisión podrá, en cualquier estado del procedimiento y tantas veces como sea oportuno, proponer a las partes fórmulas de avenencia. Las partes colaborarán de buena fe en la Comisión al objeto de posibilitarle el cumplimiento de sus fines y prestarán a sus recomendaciones, la máxima consideración.

(2). Si las partes llegaren a un acuerdo, la Comisión levantará un acta haciéndolo constar y anotando los puntos controvertidos. Si en cualquier estado del procedimiento la Comisión estima que no hay probabilidades de lograr un acuerdo entre las partes, declarará concluso el procedimiento redactará un acta, haciendo constar que la controversia fue sometida a conciliación sin lograrse la avenencia. Si una parte no compareciere o no participare en el procedimiento la Comisión lo hará constar así en el acta, declarando igualmente concluso el procedimiento. (Artículo 34 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

ARTÍCULO 102 Salvo que las partes acuerden otra cosa, ninguna de ellas podrá invocar, en cualquier otro procedimiento, ya sea arbitral o judicial o ante cualquier otra autoridad, las consideraciones, declaraciones, admisión de hechos u ofertas de avenencia, hechas por la otra parte dentro del procedimiento de conciliación, o el informe o las recomendaciones propuestas por la comisión.

(Artículo 35 Ley 267 de 1996, por la cual se aprueba la "Convención sobre arreglo de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados", hecha en Washington el 18 de marzo de 1965).

TÍTULO XIII Conciliacion para la indemnizacion de perjuicios causados a victimas de la violacion a los derechos humanos, en virtud de decisiones de organismos internacionales de defensa de los derechos humanos Artículos 103 a 114
ARTÍCULO 103 El gobierno nacional deberá pagar, previa realización del trámite de que trata la presente ley, las indemnizaciones de perjuicios causados por violaciones de los derechos humanos que se hayan declarado, o llegaren a declararse, en decisiones expresas de los órganos internacionales de derechos humanos que más adelante se señalan.

(Artículo 1 Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 104 Para los efectos de la presente Ley solamente se podrán celebrar conciliaciones o incidentes de liquidación de perjuicios respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relación con los cuales se cumplan los siguientes requisitos:
  1. Que exista una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

  2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional de derechos humanos proferido por un Comité constituido por:

  1. El Ministro del Interior;

  2. El Ministro de Relaciones Exteriores;

  3. El Ministro de Justicia y del Derecho;

  4. El Ministro de Defensa Nacional.

PARAGRAFO 1o. El Comité proferirá concepto favorable al cumplimiento de la decisión del Organo Internacional de Derechos Humanos en todos los casos en que se reúnan los presupuestos de hecho y de derecho establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. Para ello tendrá en cuenta, entre otros elementos, las pruebas recaudadas y las providencias recaídas en los procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y en la actuación surtida ante el respectivo órgano internacional.

PARAGRAFO 2o. Cuando el Comité considere que no se reúnen los presupuestos a que hace referencia el parágrafo anterior, deberá comunicarlo así al Gobierno Nacional para que presente la demanda o interponga los recursos del caso contra la aludida decisión ante órgano internacional competente, si lo hubiere. En todo caso, si no existiere segunda instancia prevista en el tratado internacional aplicable o se hubiere agotado el término para impugnar la decisión, el Comité deberá rendir concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional.

PARAGRAFO 3o. El Comité dispondrá de un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la notificación oficial del pronunciamiento del órgano internacional de que se trate, para emitir el concepto correspondiente.

El plazo en mención comenzará a correr a partir de la fecha en que principie a regir la presente ley, respecto de los pronunciamientos de los órganos internacionales de derechos humanos que se hayan proferido con anterioridad a dicha fecha.

PARAGRAFO 4o. Habrá lugar al trámite de que trata la presente ley incluso si hubieren caducado las acciones previstas en el derecho interno para efectos de obtener la indemnización de perjuicios por hechos violatorios de los derechos humanos, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo. (Artículo 2 Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 105

Si el comité emite concepto favorable al cumplimiento de la decisión del órgano internacional, el gobierno nacional solicitará la audiencia de conciliación ante el agente del ministerio público adscrito al tribunal contencioso administrativo que sería competente, de acuerdo con el derecho interno, para dirimir la controversia objeto de la conciliación, en un término que no exceda los treinta (30) días.

Recibida la solicitud, el agente del Ministerio Público deberá citar a los interesados con el fin de que concurran ante él y presenten los medios de prueba de que dispongan para demostrar su legítimo interés y la cuantía de los perjuicios.

El agente del Ministerio Público correrá traslado de las pruebas aportadas y de las pretensiones formuladas por los interesados al Gobierno Nacional y citará a las partes a la audiencia de conciliación.

El Defensor del pueblo será convocado al trámite de la conciliación. (Artículo 3 Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 106 La entidad pública a la cual haya estado vinculado el servidor público responsable de los respectivos hechos, procederá a determinar de común acuerdo con las personas que hayan demostrado legítimo interés, y basada en los medios de prueba que obren en la actuación, el monto de la indemnización de los perjuicios.

La conciliación versará sobre el monto de la indemnización. Para la tasación de los perjuicios se aplicarán los criterios de la jurisprudencia nacional vigente.

En todo caso, sólo podrán reconocerce indemnizaciones por los perjuicios debidamente probados y que tengan nexo de causalidad con los hechos objeto de la decisión del órgano internacional. (Artículo 4o. de la Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 107 La conciliación de que trata la presente ley también podrá adelantarse dentro del proceso contencioso administrativo iniciado para obtener la indemnización de los perjuicios derivados de los mismos hechos a que se refiere la decisión del órgano internacional de derechos humanos, aun cuando hubiere precluido en el mismo la oportunidad para realizar la conciliación.

(Artículo 5o. de la Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 108 Para efectos de la indemnización de los perjuicios que serán objeto de la conciliación, se tendrán como pruebas, entre otras, las que consten en procesos judiciales, administrativos o disciplinarios internos y, en especial, las valoradas por el órgano internacional para expedir la correspondiente decisión.

(Artículo 6 de la Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 109 Si se lograre acuerdo, las partes suscribirán un acta en que se lo hará constar y que refrendará el agente del ministerio público.

Dicha acta se enviará inmediatamente el respectivo Tribunal Contencioso Administrativo para que el Magistrado a quien le corresponda por reparto decida si la conciliación resulta lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, o si puede hallarse viciada de nulidad. En cualquiera de ambos casos, el Magistrado dictará providencia motivada en que así lo declare. (Artículo 7o. Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 110 El auto aprobatorio de la conciliación tendrá los alcances de un crédito judicialmente reconocido y efectos de cosa juzgada y, por ende, pondrá fin a todo proceso que se haya iniciado contra el estado por los beneficiarios de la indemnización en relación con los hechos materia de la conciliación.

(Artículo 8o. de la Ley 288 de 1996).

ARTÍCULO 111
ARTÍCULO 112
ARTÍCULO 113
ARTÍCULO 114
PARTE II Arbitramento Artículos 115 a 222
TÍTULO I Normas generales Artículos 115 a 138
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 115 a 126
ARTÍCULO 115
ARTÍCULO 116
ARTÍCULO 117
ARTÍCULO 118
ARTÍCULO 119
ARTÍCULO 120
ARTÍCULO 121
ARTÍCULO 122
ARTÍCULO 123
ARTÍCULO 124
ARTÍCULO 125
ARTÍCULO 126
CAPÍTULO II Tramite prearbitral Artículos 127 a 138
ARTÍCULO 127
ARTÍCULO 128
ARTÍCULO 129
ARTÍCULO 130
ARTÍCULO 131
ARTÍCULO 132
ARTÍCULO 133
ARTÍCULO 134
ARTÍCULO 135
ARTÍCULO 136
ARTÍCULO 137
ARTÍCULO 138
TÍTULO II Procedimiento Artículos 139 a 169
CAPÍTULO I Iniciacion del tramite arbitral Artículos 139 a 148
ARTÍCULO 139
ARTÍCULO 140
ARTÍCULO 141
ARTÍCULO 142
ARTÍCULO 143
ARTÍCULO 144
ARTÍCULO 145
ARTÍCULO 146
ARTÍCULO 147
ARTÍCULO 148
CAPÍTULO II Intervencion de terceros Artículos 149 y 150
ARTÍCULO 149
ARTÍCULO 150
CAPÍTULO III Audiencias, pruebas y medidas cautelares Artículos 151 a 157
ARTÍCULO 151
ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153
ARTÍCULO 154
ARTÍCULO 155
ARTÍCULO 156
ARTÍCULO 157
CAPÍTULO IV Laudo arbitral y recursos Artículos 158 a 169
ARTÍCULO 158
ARTÍCULO 159
ARTÍCULO 160
ARTÍCULO 161
ARTÍCULO 162
ARTÍCULO 163
ARTÍCULO 164
ARTÍCULO 165
ARTÍCULO 166
ARTÍCULO 167
ARTÍCULO 168
ARTÍCULO 169
TÍTULO III Normas especiales Artículos 170 a 222
CAPÍTULO I Arbitramento tecnico Artículo 170
ARTÍCULO 170
CAPÍTULO II Arbitramento en materia de contratos de concesion para la prestacion del servicio publico de electricidad. Artículo 171
ARTÍCULO 171
CAPÍTULO III Arbitramento en materia laboral Artículos 172 a 195
ARTÍCULO 172
ARTÍCULO 173
ARTÍCULO 174
ARTÍCULO 175
ARTÍCULO 176
ARTÍCULO 177
ARTÍCULO 178
ARTÍCULO 179
ARTÍCULO 180
ARTÍCULO 181
ARTÍCULO 182
ARTÍCULO 183
ARTÍCULO 184
ARTÍCULO 185
ARTÍCULO 186
ARTÍCULO 187
ARTÍCULO 188
ARTÍCULO 189
ARTÍCULO 190
ARTÍCULO 191
ARTÍCULO 192
ARTÍCULO 193
ARTÍCULO 194
ARTÍCULO 195
CAPÍTULO IV Arbitraje internacional Artículos 196 a 221
ARTÍCULO 196
ARTÍCULO 197
ARTÍCULO 198
ARTÍCULO 199
ARTÍCULO 200
ARTÍCULO 201
ARTÍCULO 202
ARTÍCULO 203
ARTÍCULO 204
ARTÍCULO 205
ARTÍCULO 206
ARTÍCULO 207
ARTÍCULO 208
ARTÍCULO 209
ARTÍCULO 210
ARTÍCULO 211
ARTÍCULO 212
ARTÍCULO 213
ARTÍCULO 214
ARTÍCULO 215
ARTÍCULO 216
ARTÍCULO 217
ARTÍCULO 218
ARTÍCULO 219
ARTÍCULO 220
ARTÍCULO 221
CAPÍTULO V Arbitraje en contratos de arrendamiento Artículo 222
ARTÍCULO 222
PARTE III Amigable composicion Artículos 223 a 225
TÍTULO I Artículos 223 a 225
ARTÍCULO 223
ARTÍCULO 224
ARTÍCULO 225
PARTE IV Solucion de controversias contractuales Artículos 226 a 232
ARTÍCULO 226
ARTÍCULO 227
ARTÍCULO 228
ARTÍCULO 229
ARTÍCULO 230
ARTÍCULO 231
ARTÍCULO 232 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a septiembre 7 de 1998.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

PARMENIO CUELLAR BASTIDAS.

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