Medidas de aseguramiento
| Autor | Alirio Sanguino Madariaga |
| Cargo del Autor | Abogado de la Universidad de Antioquia |
| Páginas | 522-559 |
ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
522
Capítulo III
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO
ARTÍCULO 306. SOL ICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGUR AMIENTO
de 2007). El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de
aseguramiento, indicando la p ersona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios
para sustentar la medida y s u urgencia, los cuales se evaluarán en audienci a permitiendo
a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y
la defensa, el juez emitirá su decisión.
La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
La víctima o su apo derado podrán solicitar al Juez de Cont rol de Garantías, la imposición
de la medida de aseguramiento, en los eventos en que est a no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los mot ivos que sustentan la no solicitud de la medida por
parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición.
-(Exequibilidad Condicionada en el entendido de que la víctima también
puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida
correspondiente).
Conc .: 39.
de los arts. 30 6, 316 y 342, EN EL ENTENDIDO de que la víctima ta mbién puede acudir direc tamente
ante el juez competente a so licitar la medida corre spondiente. (Cfr., resumen de est e fallo al pie del art.
11 del CPP).
• JURISPRUD ENCIA PENAL.
Las medidas de a seguramiento, ha dec antado la jurisp rudencia tanto de la Sa la Penal de la CSJ como de
la Corte Const itucional, que tiene n una naturalez a eminentemente procesal y están di rigidas a prese rvar
la prueba, proteger a l a víctima y asegurar la comp arecencia del imputado al proceso. Además, el art. 307
del CPP, contempla como medidas de asegur amiento privativ as de la libertad la «detención preventiva en
establecimiento p enitenciario» y la «detención pr eventiva en la residencia seña lada por el imputado». En fallo
CSJ STP7721-2019, reiterado en la decisión CSJ STP16280 -2019, la Corte delimitó la s competencias del juez
de control de gara ntías en punto de la imposición de medidas de as eguramiento dentro del proces o penal,
de la siguiente maner a: “Los arts. 306 a 316 del CPP regulan la s medidas de aseguram iento. En la audiencia
que debe surtir se para decretarlas, la Fis calía y la representación de vícti mas tienen la carga de motivar su
postulación para solicita rlas y el juez de control de garantía s emitir su decisión, ambos, teniendo en cuent a
los siguientes a spectos:
(i). La inferencia razon able de participac ión del imputado en la conducta . Para tales efecto s, deben presentars e
y explicars e las evidencias físicas y ot ra información legalmente obtenida , con la que se acredite, en el nivel
de conocimiento est ablecido en la ley, que el delito ocur rió y que el imputado es autor o partícipe. ( ii ). La
necesidad de la medid a contra el imputado. Para ello, tanto e l solicitante al formular l a petición, como el juez
al resolverla, deb en evaluar los siguiente s factores: (a). Factores no procesa les, que desarrolla n los arts. 310 y
311 del CPP, que disponen la imposición de l a medida restrict iva de la libertad cu ando el imputado represente
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO 523
un peligro pa ra la seguridad de la comuni dad (posibilidad de reiteración de l a conducta o comisión de otra s),
o pueda inferirs e razonablemente que atenta rá contra la víc tima, sus fami liares o sus bienes. ( b). Factores
procesale s, previstos en los cánones 309 y 312, que dis ponen la procedencia de la restric ción de la libertad
cuando existan «motivos graves y f undados» que den cuenta de que el imputado podría no c omparecer al
proceso y/o afecta r la actividad probatoria. (iii). La elección del tipo de med ida a imponer. En esta etapa, es
carga de los involuc rados en la diligencia indicar cu ál de las medidas de aseguramiento pre vistas en el art.
307 del CPP se habrá de imponer (pr ivativa o no privativa de la l ibertad), y luego exponer los motivos p or los
que dicha medida es la proc edente.
Para ello, deberán te nerse en cuenta: (i). Las prevision es normativas aplicables, es to es, las que permiten la
imposición de medida de de tención en establecimiento carcel ario (como el art. 313); (ii). L as que prohíben
el decreto de una medida di stinta a la de privación de la libe rtad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098
de 2006); y (iii). Si resulta procedente una medida no privativa de la liber tad, cuando la misma pue da ser
suficiente par a alcanzar el fin pe rseguido (parágr afo 2o del art. 307 y art. 308). En este pro ceso, es necesario
llevar a cabo el ju icio de proporcionalidad, or ientado a que se evalúe si la medida s olicitada resulta a decuada,
necesaria y pr oporcional en sentido estric to, a través de un balance de los interes es que se confrontan, esto
es, el derecho funda mental que se afecta con la imposi ción de la medida y el fin constituc ional que se busca
proteger al decre tarla (Arts. 295 y 296 del CPP). Como tercer aspecto, habrán de eva luarse los problemas
jurídicos ati nentes a las part icularidades de l caso como, por ejemplo, la po sibilidad de imponer una me dida más
o menos grave que la solici tada por la Fiscalía o la víc tima”. (CSJ STP7947, 8 ago 2023. Rad. 132110.
M.P. Carlos Roberto Soló rzano Garavito).
ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURA MIENTO.
Son medidas de asegura miento:
(A). Privativa s de la libertad
(1). Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
(2). Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa
ubicación no obstaculice el juzgamiento;
(B). No privativas de la libertad
(1). L a obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
(2). La obligación de someter se a la vigilancia de una persona o instit ución determinada.
(3). La obligación de present arse periódicamente o cuando sea re querido ante el juez o ante
la autoridad que él designe. (Numeral corregido. Decreto 2770 de 2004, art. 18).
(4). La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con
especificación de la misma y su relación con el hecho.
(5). La prohibición de sali r del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que
fije el juez.
(6). La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
(7). La prohibición de comunica rse con determinadas personas o c on las víctimas, siempre
que no se afecte el derecho a la defensa.
(8). La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra
persona, mediante depósito de dinero, valore s, constitución de prenda o hipoteca, entrega
de bienes o la fianza de una o más per sonas idóneas.
(9). La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
ALIRIO SANGUINO MADARIAGA
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El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o
indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar
su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez
imponer caución prendaria.
Parágrafo 1. Salvo lo previsto en los parágra fos 2o y 3o del artículo 317 del CPP (Ley 906
de 2004), el término de las medidas de asegur amiento privativas de la libertad no podrá
exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia pena l especializada, o
sean tres (3) o más los acusados contr a quienes estuviere vigente la detención preventiva,
o se trate de investigación o juicio de ac tos de corrupción de los que tr ata la Ley 1474 de
2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal
o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término,
el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado
de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que
se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que
trata el presente artículo.
En los casos susc eptibles de prórroga, los jueces de control de garantía s, para resolver sobre
la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la
el tiempo que haya transcur rido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad
procesal del interesado o su defens or, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dent ro
del término máximo de la medida de as eguramiento privativa de la libertad contemplado en
este artícu lo. (Parágrafo modificado. Ley 1786 de 2016, art. 1).
Parágrafo 2. Las medidas de aseg uramiento privativas de la libert ad solo podrán imponerse
cuando quien las solicita pr uebe, ante el Juez de Control de Garantías, que las no privativas
de la libertad result an insuficientes para garanti zar el cumplimiento de los fines de la medida
de aseguramiento. (Parágrafo adicionado. Ley 1786 de 2016, art. 1).
• JURISPRUD ENCIA PENAL.
El art. 28 de la CP es tablece como norma genera l la libertad de las per sonas; y como excepción su detención
en virtud de ma ndamiento escrito de autor idad judicial compete nte, con las formalidade s legales y “por motivo
previamente defi nido en la ley”. El art. 250 -1o de la CP, asigna a la FGN la carga d e solicitar ante el Juez de
Control de Garantías la imposición de l as medidas neces arias –lim itadoras de derechos – que aseguren la
comparecencia de l os imputados al proc eso penal, la cons ervación de la pr ueba y la protección de la comun idad,
en especial de la s víctimas. El incis o 1o del art. 306 del CPP señala que el fisc al solicitará al jue z de control de
garantías i mponer medida de aseguram iento, indicando la persona, el delito, lo s elementos de conocimiento
necesarios p ara sustentar la medida y su urgencia, l os cuales se eva luarán en audiencia permitiendo a la
defensa la controver sia pertinente.
El art. 295 ídem, in dica que las disposiciones que autori zan preventivamente la privac ión o restricción de la
libertad del imp utado (i). Tienen carácter excepcional; ( ii). Solo podrá n ser interpreta das restric tivamente y (iii).
Su aplicación debe se r necesaria, adec uada, proporcional y ra zonable frente a los contenido s constituciona les.
A partir de la s anteriores dis posiciones, en sentenc ia del 28 mayo 2019, Rad. 53888, la Sala seña ló que,
conforme con el pri ncipio de imparcialidad (art 5 o del CPP) el Juez con Función de Control de Garant ías (i).
Debe pronunciars e sobre la imposición de la medida de asegura miento “sólo a solicitud s ustentada por la
Fiscalía o p or la víctima, no de manera oficio sa”; en cuya labor (i i). Le c ompete verificar el cumpl imiento de
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