Sustitución de medidas de aseguramiento - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673738

Sustitución de medidas de aseguramiento

Páginas56-57
56 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sustitución de medidas de aseguramiento
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1. Aunque la naturaleza de la pena alter nativa
es diferente a la de la sustitución de la medid a
de aseguramiento, ést a es una especie de valo-
ración previa del tiempo que los desmovilizados
han estado privados de la libe rtad, par a favore-
cerlos con dicha medida anticipadamente, pe ro
quedando atados al proceso, dent ro del cual muy
posiblemente serían condenados con un pro -
   
altern ativa.
2. Esta norma trae dos tipos de requisitos pa ra
que el desmovilizado pueda acceder a la su stitu-
ción de la medida privativa de la libert ad a una
distinta: 1) el referido a la garantía de justicia, y
en particular lo relacionado con la pr ivación de la
libertad que el desmovili zado ha debido soportar,
su duración, tipo de establecim iento en el cual ha
debido estar recluido, y las actividades desa rro-
lladas durante d icho período; y, 2) el vinculado
con el aporte del desmovilizado a la sati sfacción
de la verdad y la reparación.
Frente a lo primero, esto es, el componente
justicia, en relación con el establecimiento en que
el justiciable ha debido estar en privación de la
libertad, la nor ma advierte que debe ser de aqué-
llos sujetos a las normas jurídica s sobre control
disci plina rio.
Respecto del tiempo de privación de la liber-
tad, la norma señala u n plazo mínimo de ocho
años, el cual, a efectos de determi narse su momen-
to inicial, contempla dos posibilidades, segú n
que la persona se haya desmovilizado est ando en
libertad o cu ando se encontraba privada de ella:
creado por el 19 de la Ley 1592 de 2012, es el que
regula la situación de los primeros , esto es, de
quienes se desmovilizaron de los gr upos armados
al margen de la ley mientras gozaban de libe rtad,
para quienes el momento a part ir del cual se les
computa para la sustitución, es de sde la privación
efectiva de la libertad.
A su turno, el parág rafo del artículo en cita,
regula la situación de aquéllos que se desmovili-
zaron estando ya privados de la lib ertad, canon
que dispone que los ocho años inician con la pos-
tulación por parte del Gobier no Nacional.
Frente a un cargo de inconstitucionalid ad por
violar el principio de igualdad entre los post u-
lados que se encuentran en u no y otro supuesto
de hecho, la Corte Constitucional, media nte la
exequible el parágrafo del artículo 18 A de la Ley
1592, bajo el argumento de que quienes estaban
privados de la liberta d al momento de su desmo-
vilización, sólo están en el proceso de Just icia y
Paz a partir de su post ulación.
Así pues, a efectos de determina r desde cuán-
do se contabiliza el tiempo de reclusión para satis-
facer el requisito temporal exigido para a cceder
a la sustitución de la medida de asegu ramiento,
surge claro lo siguiente:
En el artículo 18 A, tres factores inciden par a
todos los eventos, la desmovilización, la postu la-
ción y la privación de la libertad:
Quienes gozando de libert ad se desmoviliza-
ron, el plazo de sus ocho años empieza a contarse
desde el ingreso al centro de reclusión cor res-
pondiente; y, para quienes estaban privados de la
libertad par a cuando se desmovilizaron bajo las
expectativas ofrecidas por la Ley 975 de 2005,
el lapso de los ocho años necesarios para tene r
derecho a la sustitución de la medida pr ivativa de
la libertad, se contabiliza desde el momento de su
postulación por part e del Gobierno Nacional, con
independencia de que se trate de de smovilizacio-
nes individuales o colectivas, ya que la norma en
cita no hace distinción algun a.
Ahora bien, en ejercicio del poder reglamen-
tario concedido por la Car ta Política -art. 189.11-,
el Presidente de la República expidió el Decreto
3011 de 26 de diciembre de 2013, en cuyo ar-
tículo 38 incluyó un parámetro adicional a tener
en cuenta a efectos de la contabilización de los
ocho años -que la Sala comparte pues ya se había
ocupado de su aplicación-, como fue, la fecha de
entrada en vigencia de la Ley 975, esto es, el 25 de
julio de 2005, dejando claro, que dicha normativa
sólo produce efectos con posterioridad a tal d ía.
3. Con ocasión de la experiencia enf rentada
por esta Corporación ahor a debe llamar la aten-
ción sobre otro ítem adicional, aplicable a los
eventos en que el desmovilizado fue post ulado
cuando estaba privado de la libe rtad- como es,
la fecha a partir de la cua l fue dejado a disposi-
ción de la autoridad de justicia y paz, da do que su
    
un proceso adelantado por delito no relacionado
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        
desmovilizó estando pr ivado de la libertad, cuyo
término en todo c aso comienza a contarse de sde
su postulación, la cual no puede ser a nterior al 25
de julio de 2005, y en el evento de que la causa
de su aprehensión no tenga origen o relación con
  
desde el momento en que ha estado a disposición
de la autoridad de Justicia y Paz.
El primer numeral del ar tículo 38 del Decreto
3011 de 2013, está orientado a regula r la situación
de quienes dejaron las armas e stando en libertad,
bajo la expectativa del cumplimiento de la Ley
975 de 2005, mientras que los numerales segundo
y tercero, se ocupan de aquellas per sonas que se
desmovilizaron en cumpli miento de las conver-
saciones que se adelantaban en Santafé de Ral ito,
sin que aún se hubiera expedido la ley que para
entonces ya se discutía.
Por su parte, los numerales 4º y 5º, regulan
la forma de contabilizar el tiempo de re clusión
necesario para acce der a la sustitución de la medi-
da de aseguram iento privativa de la libertad p or
otra diferente, de aquéllos que se desmoviliz a-
ron estando privados de ella; sin que la nor ma
diferencie que la causa de su reclusión lo fuera
una dejación de armas producida a l amparo de la
Ley 418 de 1997 -o las leyes que prorrogaron sus
efectos-, o la aprehensión en cumplimiento de las
labores de investigación y juzgamiento propios
de los órganos competentes.
Dentro del componente de justicia -con efec-
tos también en la garantía de no rep etición-, no es

que, la norma exige que durante su t ranscurso,
el justiciable haya aprovechado y participado de

resocialización existentes al i nterior del centro
    
buena conducta.
En relación con dicho requisito, esta Corpo-
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del comportamiento del inter no, ha precisado
que la evaluación prevista debe abarcar todo el
período de reclusión y no intermitente o p arcial;
tal como tuvo oportu nidad de precisarlo (AP de
19 de mayo de 2013 Radicado 40561), al señalar:
     
general. No hace alusión a la constatación del buen
comportamiento pa rcial, como parece entenderlo
el defensor, puesto que el requisito no consiste
       
abarquen éstos la mayor parte del tiempo, pues, si
esa hubiese sido la intención del legislador, habría
incluido alguna distinción.
El segundo componente está relacionado con
el aporte del desmovilizado a la satisfacción de
la verdad y la reparación.
Frente a la verdad, la autoridad judicial enca r-
gada de conceder la sustit ución, debe valorar y
analizar la par ticipación del desmovilizado en
relación con la construcción del conocimiento de
todos aquéllos hechos en que participó y de los
que tenga noticia a efectos de decidir la proce-
dencia de la medida que lo devuelve a la liberta d.
En punto de determi nar el compromiso del
desmovilizado con la voluntad de repar ar a sus
víctimas, debe la autorid ad judicial valorar la
entrega de bienes que haya realizado o, de no
haber sido así, las razones por las cuales no los ha
suminist rado, como elemento fundamental pa ra
tener en cuenta, a efectos de conceder la su stitu-
ción de la medida de aseguram iento.
4. La Sala observa con enorme pre ocupa-
ción la tarifación rígida en que de acue rdo con
el Decreto 3012 de 2013, habrían de considerarse
satisfechas las exigencias para conceder la sust i-
tución de la medida de asegur amiento.

Fiscalía en relación con la colaboración del pos-
tulado con el esclarecimiento de la verd ad como
condición necesaria para que se le conced a la
sustitución, se está desplaza ndo la labor valora-
tiva del Magistrado de Justicia y Paz y se le está
      
documental; lo cual desdice de su calid ad de juez.
Más problemático el asunto cuando se eva-
lúan situaciones de personas que h an rendido
versiones durante largos períodos de t iempo, de
   
     
mencionar a los ex paramilita res que han espera-
do años para que se les llame a rendi rla o aquéllos
que aún no la han iniciado o los que aún no la
han concluido, por circunstancias, p or supuesto
ajenas a su control; y por tanto, carece de sentido
la exigencia de dicho documento, más aún que
sea expedida por la Fiscalía General de la Nación.
La misma consideración opera en relación

desde el inicio del proceso transicional se tuvo
conocimiento sobre quiénes entregaban muebles
o inmuebles con destino a la repar ación de sus
víctimas, momento desde el cual se debió buscar
la exclusión de quienes no aportaron nada con
-
    
de la pena alternativa; más aú n cuando durante
todos estos años de vigencia de la Ley 975 de 2005
la Fiscalía General de la Nación tenía la obliga-
ción de investigar cuáles de los desmovilizados
postulados a la indulgencia pun itiva de la Ley
de Justicia y Paz colocaron sus bienes en manos
de testaferros defraud ando así sus compromisos
con la paz del país; para buscar la extinción de
dominio de aquéllos a favor de las víctimas y la
exclusión del proceso transicional de los que así
obraran.
Pero, lo que no puede hacerse ahora es condi-

la Ley 975 de 2005 a la entrega de bienes, cuando,
a la gran mayoría, no obstante no hab er aportado
ninguno al fondo del cual se repa rarían sus víc-
timas; se les escuchó en versiones libres y se les

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