Medios de policía - Núm. 83, Agosto 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697561665

Medios de policía

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Bogotá, Colombia
Medios de policía
Ingreso a inmueble con orden escrita
Asociación público privada
Que requieren desembolsos de recursos públicos en entidades territoriales
Por sentencia C-346 del 24 de mayo de 2017 (M.S. Dra. Gloria Stella
Ortiz Delgado), la Corte Constitucional de claró exequible el numer al 6º del
artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 e inexequible la expresión “del orden
nacional”, contenida en el parágrafo 4º del artícu lo 37 de la Ley 1753 de
En esta oportu nidad le correspondió, en primer luga r, a la Corte esta-
blecer si el numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1508 de 2012 desconoce la
autonomía territor ial al prohibir a los mandatarios locales la celebración de
contratos de Asociación Público Privad as durante el último año de gobierno
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titulares los alcaldes y gobern adores.
La Sala estableció que la limitación para su scribir esta clase de contratos
responde a la restricción para el comprom iso del presupuesto de vigencias
futuras e n el último año de gobierno de las autoridades locales, prevista en
los artículos 12 de la Ley 819 de 2003 “por la cual se dictan normas orgá-
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dictan otras dis posiciones” y 1º de la Ley 1483 de 2011 “por medio de la
cual se dictan norm as orgánicas en materia de presupuesto, respon sabilidad
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Indicó la Corporación que la regla de dere cho que contiene la norma
acusada no desconoce la autonomía de las e ntidades territoriales, pues se
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y (ii) evitar que los gobiernos locales comprometan vigencias fut uras, para
quienes los sucedan puedan ejecut ar sus propios programas de gobierno.
En segundo lugar, le correspondió a la Sala Plena anal izar si la expresión
demandada “del orden nacional”, contenida en el parágra fo 4º del artículo
37 de la Ley 1753 de 2015, donde se considera que solo las entidades del
orden nacional pueden reconocer derechos reales sobre i nmuebles que no
se requieran para la prest ación del servicio para el cual se desarrolló el
proyecto, como componente de la retribución al inversionista privado, se
desconoce la autonomía que tienen las entida des territoriales para ad mi-
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las entidades ter ritoriales la posibilidad de decidir sobre la enajenación de
bienes que les son propios, para efectos de la retribución a favor del inversio-
nista privado en las APP, situación que desconoce el derecho de ad ministrar
sus recursos, previsto e n el artículo 278-3 de la Constitución.
La norma limita la d isposición de derechos reales para la retribución
a inversionistas privados y de ese modo ignora que por r egla general el
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endógenos de las entidades ter ritoriales, y en este caso no existía ning una
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de las entidades locales.
En consecuencia, la Corte declaró (i) exequible el numeral 6º del art ículo
27 de la Ley 1508 de 2012, “por la cual se establece el régimen jurídico de la
Asociaciones Público privadas, se dict an normas orgánicas de presupuesto
y se dictan otras di sposiciones”; e (ii) inexequible la expresión “del orden
nacional”, contenida en el parágrafo 4º del artícu lo 37 de la Ley 1753 de
2015 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos
por un nuevo país’”.
Por sentencia C-334 del 17 de mayo de 2017 (M.S. Dr. Antonio José
Lizarazo Ocampo), la Corte Constit ucional declaró inexequible la expresión
“8. Ingreso a inmueble con orden escr ita”, prevista en el ar tículo 149 de la
Al estudiar la aptit ud de la demanda, la Corte estableció que los car-
gos contra los parágrafos 1º y 2º del artícu lo 163 de la Ley 1801 de 2016,
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inhibirse de em itir un pronunciamiento fondo sobre los mismos. Se indicó
que la disposición no tiene el alcance que el demandante le atr ibuye, en
la medida en que, en lugar de contemplar un a amplia y abierta cláusula
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inmueble sin orden escrita, lo que se enc uentra es que no existen causales
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previstas en el art ículo 163 de la Ley 1801 de 2016. Además, el demandante
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de las disposiciones acusadas y la nor ma constitucional invocada. No se
observó concreción ni puntua lidad en la censura, como ta mpoco una debida
demostración de la inconstit ucionalid ad que, se alega, le es atribuible a las
normas objeto de impugnación. Por último, los arg umentos de la demanda
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elemental planteamiento anali zado y no ofrece adicionales argumentos o
explicaciones tendientes a poner en evidencia la inconst itucionalidad que
se sostiene.
La Sala Plena, encontró que la constitucionalid ad del artículo 155 y de
la expresión “1. Traslado por protección” del ar tículo 149 de la Ley 1801
de 2016, dema ndados ya fue examinada en la sente ncia C-281 de 2017, en
la cual, el control de constitucionalida d de estas disposiciones se llevó a
cabo, entre otros, por el mismo cargo planteado e n esta oportunidad . En
consecuencia, resulta claro que sobre la mat eria existe cosa juzgada formal,
de carácter relativo.
Se estableció también la existencia de cosa juzgada c onstitucional res-
pecto del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016, en razón a que, en la Sentencia
C-223 de 2017, se estudió la vulneración del derecho a la i nviolabilidad de
domicilio, por los mismos cargos ahora presentados. Así m ismo se encontró
la existencia de cosa juzgada const itu cional con relación al artículo 163 de
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sobre el cual, frente a iguales ca rgos, se pronunció la Corte en la Sentencia
No obstante la Corporación encont ró que no existe pronunciamiento
sobre la expresión “9. Ingreso a inmueble con orden escrita”, prevista en
el artículo 149 de la Ley 1801 de 2016, norma que se encuentra en íntima
relación con el artículo 162 de la misma Ley, declarado inexequible median-
te la Sentencia C-223 de 2017, pues el artículo retira do del sistema jurídi-
co desarrollaba en detal le precisamente el ingreso a inmueble con orden
escrita contemplado en el ar tículo 149 de la Ley 1801 de 2016 y, a su vez,
esta previsión solo proporcionaba sustento normativo a la norm a declarada
inexequible. Además, en tanto se ocupan exact amente de la misma institu-
ción, aunque tengan ubicaciones sistemáticas dist intas, la inconstituciona-
lidad del artículo 162 de la Ley 1801 de 2016 acarrea de forma necesa ria la
inconstitucionalidad de la expr esión “ingreso a inmueble con orden escrita”,
prevista en el artícu lo 149.
En consecuencia, la Corte declar ó la inexequibilidad de la expresión
“8. Ingreso a inmueble con orden escr ita”, prevista en el ar tículo 149 de la

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