Medios de prueba - Título VI . Régimen probatorio - Libro quinto. Procedimiento tributario, sanciones y estructura de la dirección de impuestos nacionales - Decreto 624 de 1989 (30 de marzo de 1989). Impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales - Estatuto tributario 2020 - Libros y Revistas - VLEX 840620232

Medios de prueba

AutorJorge Hernán Zuluaga P.
Páginas373-389
a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados
hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título.
Artículo 746. Presunción de veracidad.
Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las
correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre
y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la
ley la exija.
Concordancias: Artículo 1.6.1.17.1 DURT 1625 de 2016.
Artículo 746-1. Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de
información.
Modicado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y nanciero, se
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana,
serán competentes para ello los mismos funcionarios que de acuerdo con las normas
vigentes son competentes para adelantar el proceso de scalización.
Artículo 746-2. Presencia de terceros en la práctica de pruebas.
Modicado por el artículo 52 de la Ley 6 de 1992. Cuando en virtud del cumplimiento de un
convenio de intercambio de información para efectos de control tributario y nanciero, se
requiera la obtención de pruebas por parte de la Administración Tributaria Colombiana,
se podrá permitir en su práctica, la presencia de funcionarios del Estado solicitante, o de
terceros, así como la formulación, a través de la Autoridad Tributaria Colombiana, de las
preguntas que los mismos requieran.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PRUEBA
Artículo 747. Hechos que se consideran confesados.
La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las ocinas de impuestos por el
contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente
posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste.
Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el
confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
Artículo 748. Confesión cta o presunta.
Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su
última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho,
se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.
Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse
confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado
en un periódico de suciente circulación.
La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada
por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso
no es suciente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito.
Artículo 749. Indivisibilidad de la confesión.
La confesión es indivisible cuando la armación de ser cierto un hecho va acompañada
de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se
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arma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie
determinadas. Pero cuando la armación va acompañada de la expresión de circunstancias
que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como
cuando arma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero
con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias.
TESTIMONIO
Artículo 750. Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.
Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones
rendidas bajo juramento ante las ocinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o
en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de
publicidad y contradicción de la prueba.
Artículo 751. Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido
antes del requerimiento o liquidación.
Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán
efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber
mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
Artículo 752. Inadmisibilidad del testimonio.
La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas
generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer
situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros
escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo
permitan exista un indicio escrito.
Artículo 753. Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria.
Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden raticarse ante las
ocinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de
Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que
debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo.
INDICIOS Y PRESUNCIONES
Artículo 754. Datos estadísticos que constituyen indicio.
Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales,
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la
República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas,
para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya
existencia haya sido probada.
Artículo 754-1. Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.
Modicado por el artículo 60 de la Ley 6 de 1992. Los datos estadísticos ociales
obtenidos o procesados por la Dirección General de Impuestos Nacionales sobre sectores
económicos de contribuyentes, constituirán indicio para efectos de adelantar los procesos
de determinación de los impuestos, retenciones y establecer la existencia y cuantía de los
ingresos, costos, deducciones, impuestos descontables y activos patrimoniales.

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