Mercancías sometidas al impuesto de consumo - Núm. 78, Noviembre 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 654949769

Mercancías sometidas al impuesto de consumo

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defensa quede en una situación de desventaja en el proceso, de forma que
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deber constitucional y legal de proteger los derechos de las víctimas, por
lo cual, si se presenta una réplica no deberá concentrarse solamente en la
defensa de la sociedad, sino también en la protección de los derechos a la
verdad, a la justicia y a la reparación de la víctima.
El anterior recorrido ju risprudencial muestra que la Cort e ha construido
    
asume el ejercicio de los derechos de las víctimas dent ro del proceso penal
instituido en la Ley 906 de 2004. De acuerdo con las líneas principales de
la jurisprudencia re señada, las subreglas sobre la materia pueden ser sinte-
tizadas de la siguiente ma nera:
(i) Las víctimas tienen el carácter de intervinientes especiales y les
asiste el derecho a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el
  
protección, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y
logren la reparación del daño causado con el delito.
(ii) La intervención directa de la víctima dentro del proceso depende
del papel asignado a otros participantes, en particular a la Fiscalía, del rol
       -
mente su participación y de las cara cterísticas de cada una de las etapas de
la actuación (indagación, investigación formal, juzgamiento, ejecución y
procedimientos poster iores a la sentencia); de la importancia de esa parti-
cipación para sus derechos y la incidencia en la est ructura y formas propias
del sistema penal de tendencia acusatoria.
(iii) Dado que el Constituyente consideró el juicio oral, público y con-
tradictorio el centro de g ravedad de toda la actuación y acentuó su car ácter
adversarial, la actuación directa e independiente de las víctimas en este
escenario se encuentra restringida, en vir tud del principio de igualdad de
armas entre acusador y acusado que lo gobierna. Su participación directa,
por ello, es mayor en las etapas previas o posteriores a l juicio oral y menor
en este.
(iv) En el juicio oral, las facultades directas de índole probatoria y el
derecho a la representación jurídica de las víctimas están limitados. Las
prerrogativas a ser oídas lo están en todos aquellos casos en que, de ser
concedidas, produzcan una erosión al equilibrio entre las par tes y al prin-
cipio de igualdad de armas.
(v) En la audiencia de juicio oral, las atribuciones que no le son concedi-
das, de forma independ iente, a las víctimas, pueden ser ejercidas a tr avés del
Fiscal. Correlativamente, este tiene la obligación de oír a su representa nte,
quien puede realizar obser vaciones para coadyuvar y forta lecer la estrategia
de la acusación. Por su parte, es obligación del juez garantizar el espacio
de diálogo entre, por un lado, el representante de la víctima y su abogado,
y por el otro, la Fiscalía, de ser el caso, mediante recesos de la audiencia.
(vi) En las etapas de indagación y de investigación formal, a las víct imas
les asiste el derecho a recibir información y a intervenir activamente en
todos los trámites sobre in iciación, continuación, terminación, suspe nsión,
archivo y rumbo de las diligencias. Esto, mediante la participación en las
audiencias y procedimientos preliminares, a través de la interposición de
recursos, la solicitud y práct ica de medios de prueba y la posibilidad de ser
oídas e informadas, dada la estrecha relación de estas potestades con sus
derechos a la verdad, la justicia y la reparación.
(vii) Las víctimas tienen derecho a promover la celebración de diligen-
cias para la imposición de medidas cautelares y, salvo al interior del juicio
oral, la adopción de otras decisiones de las que dependa directamente la
satisfacción de sus derechos a recibir protección, a conocer la verda d, a que
se haga justicia y se lleve a cabo la reparación de los daños ocasionados
con el injusto.
(viii) En las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria,

participar en el debate relativo a los términos de la acusación y a la incor-
poración y descubrimiento de elementos mate riales probatorios y evidencia
física que se practicarán en el juicio oral. De manera relevante, les asiste
la facultad de solicitar prueba s en la audiencia probatoria. (Cfr. Corte C ons-
titucional, sente ncia C-473 del 31 de agosto de 2016, exp. D-1126, M.S. Dr. Luis
Ernesto Vargas Silva).
Mercancías sometidas al impuesto de consumo
Aprehensión y decomiso. Facultades de las entidades territoriales
tó a las entidades territoriales para aprehender y
decomisar mercancía s en los siguientes términos:
Artículo 15. Decomiso de las mercancías. Sin
perjuicio de las facultades y competencias de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
los departamentos y el Dist rito Capital de Bogotá
en los términos de los ar tículos 200 y 222 de la
Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar
mercancías sometidas al impuesto a l consumo, en
los casos previstos en esa norma y su reglamen-
tación. En el evento en que se demuestre que las
mercancías no son sujetas al impuesto al consu-
mo, pero posiblemente han ingresado al territo-
rio aduanero nacional de manera irregular, los
departamentos o el Distrito Capital, según sea
el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la
autoridad aduanera, para lo de su competencia.
La norma impugnada consagra dos reglas
distintas, que deben analizarse por separado. En
la primera parte de la disposición, la ley 1762
estableció que las entidades territoriales tienen
la competencia para aprehender y decomis ar mer-
cancías sometidas al Impuesto al con sumo. En la

entidades terr itoriales de dar traslado de aque-
llos casos que resulten pert inentes a la autoridad
aduanera.
La segunda parte de la norma prevé simple-
mente el cumplimiento de un deber legal por
parte de las entidades territoriales -dar traslado
de una actuación- lo que no puede entenderse
como la creación de una nueva competencia. En
consecuencia es claro que respecto de la seg unda
parte de la norma, no es aplicable la reserva de
ley orgánica.
La Corte ha establecido que el alcance mate-
rial de la reserva de ley orgánica debe se r restric-
tivo en su interpretación, so pena de vaciar de
competencias al Legislador Ordinario. Lo ante-
rior implica que a la hora de estudiar si un a sunto
determinado es reserva del Legislador Orgáni-
co o no, se debe hacer un cuidadoso examen de
las limitaciones de esta reserva y en todo caso,
la duda debe resolverse en favor del Legislador
Ordi nario.
La sala encuentra razón al escrito del Sr.
Procurador General de la Nación que al respec-
   
las competencias de entidades territoriales debe
ser de naturaleza orgánica. “Pues de ser así, un
número interminable de disposiciones normati-
vas tendrían que aprobarse por este tipo de ley,
terminando por vaciar de competencia al legis-
lador ordinario. De allí que la jur isprudencia
constitucional haya señalado que las reservas de
ley, incluyendo la reserva de ley orgánica deben
interpretarse de manera restrictiva y estr icta”
Ahora bien, frente a la reser va de ley orgánica
contenida en el artículo 151 de la Constitución, la
Corte ha determ inado que el alcance de este artí-
culo, al referirse a la asignación de competencias
normativas a entidades territoriales, es idéntico
al mandato del artícu lo 288 superior. Lo anterior
quiere decir que la reserva de Ley Orgánica es
aplicable cuando se están distribuyendo funcio-
nes entre la Nación y las entidades ter ritoriales.
Más aún, no todo el reparto de funciones
incumbe a esta regulación, sino que la reserva
de ley orgánica está limitada, a aspectos funda-
mentales o nucleares del reparto de compet encias
entre la nación y las entidades territoriales. La
regla implantada en la pri mera parte del artículo,
que determina dotar de competencia a las enti-
dades territoriales para aprehender y decomisar
mercancías sometidas al Impuesto a l consumo no
tiene el alcance ni la importancia para conside-
rarse como una cuestión nuclear del repar to de
competencias.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 1762
lejos de regular competencias distribuidas entre
la nación y el territorio, desar rolla una función
constitucional de los Alcaldes, contenida en el
artículo 315, numeral 2 de la Carta, en donde se
establece que el Alcalde es la primera autoridad
de policía del municipio y a éste corresponde la
conservación del orden público.
A partir de todo lo expuesto se concluye, que
el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015 se limita a
otorgar una facultad de los Alcaldes y Goberna-
dores que no constituye un aspecto fundamen-
tal del reparte de competencia entre la nación y
las entidades territoriales. En consecuencia, las
facultades estipulad as en el artículo no están rela-
cionadas con aquellas sobre organi zación territo-
rial que se encuentran prev istos en la Constitución
y no forman parte del núcleo temático reservado
a la ley orgánica de ordenamiento ter ritorial. (Cfr.
Corte Constitucional, sentencia C-360 del 7 de julio
de 2016, exp. D-11061, M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub).

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