Resolución número 9 0308 de 2013, por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca - 30 de Abril de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 434468162

Resolución número 9 0308 de 2013, por la cual se establece la estructura de precios de la gasolina motor corriente y del ACPM y su mezcla con biocombustible para uso en motores diésel a distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca

EmisorMinisterio de Minas y Energía
Número de Boletín48777

El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1430 de 2012, el Decreto 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con los numerales 18 del artículo y 5º del artículo 5º del Decreto 381 de 2012, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía definir precios y tarifas de la gasolina, diésel (ACPM), biocombustibles y mezclas de las anteriores.

Que la Resolución 18 1602 de septiembre de 2011 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de la gasolina motor corriente.

Que la Resolución 18 1491 de agosto de 2012 estableció el procedimiento para el cálculo del Ingreso al Productor de ACPM.

Que mediante el Decreto 1503 del 19 de julio de 2002, modificado por el Decreto 3563 de 2003 se reglamentó la marcación de los combustibles líquidos derivados del petróleo, en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.

Que el artículo 9º del Decreto 1503 de 2002 dispone que el Ministerio de Minas y Energía reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles, un componente dedicado a la "marcación" y "detección", de tal forma que le permita a Ecopetrol S.A., a los refinadores locales y a los importadores, cumplir con la obligación establecida en el citado Decreto.

Que en los términos del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ministerio de Minas y Energía tiene a su cargo la función de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo en zonas de frontera, los cuales estarán exentos del IVA, arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM

Que conforme lo prevé el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1430 de 2010:

"El Ministerio de Minas y Energía tendrá a su cargo, con la debida recuperación de costos, la regulación y coordinación de las actividades de distribución de combustibles, para la cual establecerá planes de abastecimiento y podrá señalar esquemas regulatorios y tarifarios que permitan el desarrollo de los establecido en el presente artículo, así como programas de reconversión socio-laborales para aquellas personas que ejercen la distribución de combustibles sin la observancia de las normas legales" .

Que se hace necesario definir la estructura de precios de la Gasolina Motor Corriente y del ACPM producidos en el país a distribuir en distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca.

RESUELVE:

Artículo 1º Estructura de precios de la gasolina motor corriente.

Fíjese la estructura de precios de Gasolina Motor Corriente a ser distribuida en distribuir en los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca, en los términos previstos en los artículos 2º al 5º de esta resolución.

Artículo 2º Ingreso al productor de la gasolina motor corriente.

Corresponde al Ingreso al Productor por las ventas de Gasolina Motor Corriente producida en las Refinerías de Ecopetrol S.A. que se distribuya con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca.

Para las ventas con cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido en la Resolución 9 0303 del 30 de abril de 2013, o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima de cupo de zona de frontera de combustibles exentos en virtud de lo establecido en el artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, el Ingreso al Productor de la Gasolina Motor Corriente será igual al definido por el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos, de acuerdo con la Resolución 18 1602 del 30 de septiembre de 2011 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 3º Precio máximo de venta al distribuidor mayorista de gasolina motor corriente.

El Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista, expresado en pesos por galón, por las ventas de gasolina corriente de producción nacional con destino a los municipios considerados como Zona de Frontera del Departamento de Arauca será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PMI = IP + IN + Tt + Cc + Tma + Ce + Mc

Donde:

PMI: Es el Precio Máximo de Venta al Distribuidor Mayorista.

IP: Es el Ingreso al Productor definido en el artículo 2º de esta resolución.

IN: Será el valor correspondiente al pago del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, expresado en pesos por galón, establecido en el artículo 168 de la Ley 1607 de 2012 y reglamentado mediante Decreto 568 de marzo de 2013 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Para las ventas por encima del cupo de combustibles en zona de frontera exentos en virtud del artículo 9º de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, aplica el 100% del valor establecido por las normas antes citadas.

Tt: Es el valor de la tarifa de transporte por los poliductos entre Barrancabermeja y Chimita o Galán - Bucaramanga, según sea el caso, definido en la Resolución 18 0088 del 30 de enero de 2003, modificada por la Resolución 18 1701 del 22 de diciembre de 2003, o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Cc: Es el rubro correspondiente a la recuperación de costos a favor del Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2º del artículo de la Ley 1430 de 2010. Este valor se fija con base en el artículo 1º de la Resolución 9 0302 del 30 de abril de 2013 o en las normas que la modifiquen o sustituyan.

El valor...

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