MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55967 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 847357217

MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55967 del 16-10-2019

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55967
Fecha16 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4413-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

SP4413-2019

Radicación No. 55967

(Aprobado Acta No. 274)

Bogotá D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Ó.E.B.C. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 6 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó al procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo sucesivo.

Hechos

Ó.E.B.C. es señalado de haber celebrado en el año 2001, en condición de Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán (Meta), los siguientes contratos, sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales: 1. El 014 de 16 de abril, con el contratista J.A.B., por valor de $38’670.121, para la construcción de un salón y un laboratorio en el Colegio K. del resguardo W.. 2. El 051 de 2 de noviembre, con el contratista J.E.G.H., por valor de $9’999’999, para la construcción de la primera etapa del cerramiento del Colegio La Sabana y batería de baños de la escuela de la Inspección El Porvenir. 3. El 054 de 3 de diciembre, con el contratista J.E.G.H., por valor de 5’999.996, para la construcción de baños de la administración municipal. Y el 063 de 19 de diciembre, con el contratista J.E.G.H., por valor de $21’997.000, para la construcción de gaviones en la margen derecha del río Manacacias. En relación con estos contratos se hallaron inconsistencias en la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal y en la solicitud y obtención de las ofertas.

Actuación procesal relevante

1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a Ó.E.B.C. y mediante declaración de persona ausente a J.E.G.H., y el 22 de diciembre de 2010 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, el primero en condición de autor y el segundo en calidad de interviniente.[1] Esta decisión fue apelada y confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 10 de noviembre de 2011, con la aclaración que se procedía por un concurso homogéneo sucesivo.[2]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia fechada el 23 de marzo de 2018, condenó a Ó.E.B.C. a la pena principal de 84 meses de prisión, multa equivalente a 170 s.m.l.m.v.[3] e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 94 meses. También lo condenó a la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades estatales por 10 años (artículo 58 Ley 80 de 1993). En relación con el procesado J.E.G.H. declaró la extinción de la acción penal por prescripción.[4]

3. Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia de 6 de mayo de 2019, lo revocó parcialmente para absolver a Ó.E.B.C. por el delito imputado en relación con la celebración del contrato 054 de 3 de diciembre de 2001, y lo confirmó en relación con los otros contratos. Al redosificar la pena, la fijó en 72 meses de prisión, multa equivalente a 120 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 79 meses. En lo demás, mantuvo el fallo de primera instancia.[5] Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación.

La demanda

Contiene cuatro cargos contra la sentencia impugnada. Uno de nulidad al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Dos por violación directa de la ley sustancial con fundamento en la causal primera, cuerpo primero ejusdem. Y uno por violación indirecta con apoyo en la causal primera cuerpo segundo del referido estatuto.

Cargo primero (nulidad)

Sostiene que la aplicación al caso del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, desconoce el principio de legalidad, porque la investigación y el juzgamiento debió adelantarse de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2700 de 1991.

Argumenta que la investigación comprendió varios contratos, entre ellos el 014 celebrado el 14 de abril de 2001, fecha para la cual no se encontraba vigente la Ley 600 de 2000, pues este estatuto, aunque fue expedido el 24 de julio de 2000, solo entró a operar un año después, es decir, el 24 de julio de 2001.

Esto viola el artículo 29 de la Constitución Nacional, que manda aplicar el procedimiento respetando las formas propias de cada juicio, con sujeción a la fecha en que ocurrieron los hechos. Y si bien es cierto, el criterio de la Sala es que el procesamiento de conductas cometidas en tránsito de legislaciones, puede darse por cualquiera de ellos, esto solo aplica para "concurso de delitos de ejecución permanente” (sic).

Cita doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la aplicación del principio de tempus regit actum (aplicación inmediata del procedimiento), para precisar que en el presente caso, ni la norma procesal, ni la sustantiva aplicadas, son favorables, porque la Ley 600 permite la modificación de la calificación de la conducta, mientras la Ley 2700 no contemplaba esta posibilidad. Y porque la Ley 599 de 2000 eliminó el ingrediente subjetivo del tipo penal, referido a la obtención de un provecho ilícito.

Sustentado en estas consideraciones, solicita a la Sala casar el fallo impugnado, a partir de aceptar que la conducta endilgada al procesado “se debió investigar y juzgar por las normas establecidas en el Decreto 2700 de 1991 y bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales que desarrollaban el contenido del artículo 146 del Decreto 100 de 1980”.

Cargo segundo (violación directa)

Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos , 31 y 410 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 10 ejusdem, por cuanto las conductas imputada en relación con el contrato 014 de 16 de abril de 2001 no se adecúan al tipo penal que describe el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Señala que el tribunal, al afirmar la tipicidad de la conducta por la celebración de este contrato, por valor de $38’670.621, para la construcción de un salón y un laboratorio en el colegio K., manifestó que el procesado transgredió el principio de selección objetiva porque se presentó una sola propuesta y con “inusitada celeridad” firmó el citado contrato, violando además el principio de transparencia.

Argumenta que contrario a lo sostenido por el juzgador ad quem, el Decreto 855 de 1994, que rige este tipo de contratos, en su artículo tercero, permite contratar con un solo oferente, sin que implique violación del régimen contractual, y que del contenido de los anexos del contrato (cuaderno uno) y del informe 4864 se establece que la propuesta allegada en tiempo tenía un valor inferior a la presentada después, que el precio se respetó y que la obra se entregó conforme a la cotización.

El tribunal sostiene que cuando se está frente a las excepciones referidas en el parágrafo de la norma, debe existir constancia escrita del hecho que la autoriza, y que esta condición no se cumplió en este caso, lo cual es equivocado, porque era a la fiscalía a la que en virtud del principio de investigación integral y la carga probatoria, le correspondía realizar esta demostración.

De la evidencia allegada se concluye que en este contrato se presentaron dos cotizaciones, una antes de la firma y otra después, lo que permite afirmar que por lo menos dos personas tuvieron conocimiento de la oferta. También, que se respetaron la totalidad de las condiciones del oferente contratado y el precio. Por lo que no es cierto, como lo sostiene el tribunal, que se hayan violado los principios de transparencia y selección objetiva.

Pide, en consecuencia, casar el fallo impugnado y absolver al procesado por este cargo.

Cargo tercero (violación directa)

Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos , 31 y 410 de la Ley 599 de 2000, y falta de aplicación del artículo 12 ejusdem, por cuanto las conductas imputadas respecto de los contratos 051 de 2 de noviembre y 063 de 19 de diciembre de 2001, no configuran el delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

Explica que las conductas delictivas en estos casos se atribuyen porque aparecen ofertas previas a la celebración de los contratos,...

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