MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47362 del 09-03-2016
Sentido del fallo | INADMITE / DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | SP2903-2016 |
Número de expediente | 47362 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Fecha | 09 Marzo 2016 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP2903-2016
Radicación: 47362
Aprobado Acta N° 071
Bogotá D.C., marzo nueve (09) de dos mil dieciséis (2016).
Revisa la Sala si la demanda de casación promovida por la defensa de Luis Alberto D.C. y R.A.T.R. en contra de la sentencia del 1º de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de B., confirmatoria de la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja, que los condenó como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, cumple las exigencias argumentativas necesarias para ser admitida.
Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria contra los procesados se sintetizan como sigue, según se extrae de las consideraciones contenidas en las sentencias de primera y segunda instancia:
Para el año 2001, René Antonio T.R. se desempeñaba como Presidente del Concejo del municipio de Barrancabermeja, cargo que venía ejerciendo desde enero de ese año.
Por su parte, Luis Alberto D.C. para esa misma anualidad se vinculó al concejo del municipio en el cargo de Asesor III, pero a partir del 18 de julio de 2001 asumió como pagador de la Corporación, siendo designado por su presidente para encargarse de lo relativo a la contratación de la entidad, función que era hasta ese momento desempeñada por el secretario general.
Según denuncia presentada por la red de veedurías, estos dos funcionarios venían realizando varias contrataciones en detrimento del patrimonio del municipio. Es así que por labores investigativas desplegadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, se advirtieron una serie de irregularidades en la celebración y posterior autorización de pago de contratos de personal para el apoyo de las labores de los concejales, el arrendamiento de vehículos para prestar el servicio de transporte y contratos de publicidad.
De dichas irregularidades se precisaron en la sentencia las siguientes:
Respecto de las órdenes de prestación de servicios N. 0012 por $1.500.000, N. 0015 por $800.000, N. 0083 por $500.000, N. 0041 por $1.200.000, N. 0098 por $500.700, N. 0624 por $120.400, N. 0637 por $325.500 y N. 0689 por $300.500 se concluyó que algunas de ellas se contrataron sin que previamente se contara con certificado de disponibilidad presupuestal, no tenían relación con la función de la corporación, se realizaron por fuera de sus instalaciones y para beneficio particular de los concejales y, frente a otras, no se verificó su cumplimiento como requisito previo para el pago.
En cuanto al arrendamiento de vehículos, cinco contratos se celebraron con ese objetivo, ascendiendo a la suma de $83.261.000, valor con el que se hubieran podido adquirir por lo menos dos vehículos que prestaran directamente el servicio al concejo municipal.
También se incurrió en infracción de la ley penal al realizar varios contratos de publicidad por un valor total de $76.100.000, siendo el valor más alto de estos contratos individualmente considerados el de $4.800.00, dado que se infringió la prohibición que en tal sentido prevé el Decreto 26 de 1998.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
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Por los hechos antes narrados, la Fiscalía abrió investigación contra René Antonio T.R. y L.A.D.C., a quienes les resolvió situación jurídica el 30 de julio de 2004, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
La resolución de situación jurídica fue impugnada, siendo modificada por la segunda instancia, que el 3 de septiembre de 2004, le otorgó a los procesados la libertad provisional.
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Culminado el ciclo instructivo, el 27 de septiembre de 2006 se profirió resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, descritos en los artículos 410 y 397 inciso tercero del Código Penal, respectivamente, en concurso homogéneo y heterogéneo.
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El pliego acusatorio fue apelado por la defensa, siendo confirmado por la Fiscalía Delgada ante el Tribunal Superior de B., en decisión de 18 de julio de 2008.
4. El juicio fue adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Barrancabermeja que, el 23 de noviembre de 2012, emitió sentencia en la que condenó a los acusados a la pena de 130 meses de prisión, multa de $159.411.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.
5. La sentencia de primer grado fue impugnada por el defensor de los procesados; sin embargo, el expediente se extravío durante su envío al Tribunal Superior de B., situación que se advirtió hasta el 1º de septiembre de 2014, razón por la que se ordenó su reconstrucción y las investigaciones penales y disciplinarias pertinentes.
6. Una vez se reconstruyó el proceso, el Tribunal Superior de B. decidió el recurso de apelación que tres años atrás se había interpuesto contra el fallo condenatorio de primer grado, confirmándolo en su integridad en sentencia de septiembre 1º de 2015.
7. La defensa presentó a nombre de los dos acusados demanda de casación cuyo estudio es el objeto el actual pronunciamiento.
LA DEMANDA
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Como primer cargo e invocando la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se indica en el libelo que el fallo se produjo dentro de un proceso viciado de nulidad ante la inadecuada reconstrucción del expediente.
Lo anterior debido a que no se siguió el procedimiento previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Penal para casos de extravío de expedientes, lo cual condujo a que se presentaran una serie de irregularidades como, por ejemplo, que la Fiscalía remitiera un documento como si fuera la acusación cuando éste no es el pliego de cargos, sino el proyecto que se elaboró en su momento y que no coincide con el aportado por el defensor.
También, aquella relativa a la incorporación de una serie de informes policiales del año 2002, que no se acompañaron de los documentos anexos que se tuvieron en cuenta para su elaboración.
Se llama la atención frente a la orden que dio el Tribunal Superior de B. que, como juez de segunda instancia, dispuso que se incorporara al proceso la actuación disciplinaria que adelantó la Procuraduría contra los procesados, sin que la práctica de tal probanza hubiera sido ordenada por el a quo, como tampoco la información que se solicitó a las contralorías regional de Santander y municipal de Barrancabermeja, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de B..
El agravio derivado de las irregularidades denunciadas se hace consistir en que no se logró recaudar la totalidad de las actuaciones surtidas en este proceso, concretamente las indagatorias que no lograron recopilarse a pesar de que a través de ellas es que se materializa el derecho de defensa.
Añade el recurrente que como solo se lograron acopiar nuevamente los informes de policía judicial, los cuales no constituyen prueba y son el resultado de la actividad probatoria de la Fiscalía, el Tribunal fundó la sentencia en la prueba aportada por el ente acusador, sin considerar el abundante material probatorio que se recopiló luego de muchos años de litigio.
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La segunda censura tiene que ver con la presunta infracción al principio de congruencia, para cuya postulación se acude a la causal segunda de casación.
Tal violación la deriva de la discordancia que existe entre los hechos atribuidos en la acusación y aquellos por los que se condenó al acusado, para lo cual se hace un ejercicio de comparación entre los consignados en la resolución de acusación y aquellos narrados en el fallo, así como las consideraciones que hizo el juzgador de segundo grado para concluir la cuantía del peculado en el monto de $159.411.000, producto de sumar el valor de varios contratos de prestación de servicios, de impresión y de publicaciones, cuando la presunta defraudación derivada de ellos no hizo parte de los cargos de la acusación, en la que solo se les reprochó lo relativo a los contratos de prestación de servicios números 02, 083, 015, 08 y 441, cuyas cuantías sumadas no superan los cinco millones de pesos.
Con base en este reproche solicita que se decrete la nulidad del proceso.
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El tercer reparo se postula como subsidiario por vía de la causal primera de casación, cuerpo primero, violación directa de la ley sustancial por indebida interpretación del artículo 410 del Código Penal, que tipifica el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Lo anterior habida cuenta que en criterio del casacionista, si bien por razón de la austeridad del gasto público, regla consagrada en el Decreto 026 de 1998, no es permitido celebrar contratos de publicidad o de carácter propagandístico, se desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales previsto en el artículo 1º de la Constitución Política, adicional a que el citado decreto solo se aplica a las entidades del orden nacional y no municipal.
En sustento de tal planteamiento se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-643 de 1999, C-579 de 2001 y C-931 de 2006, así como el artículo 25 del decreto en mención.
Y como conclusión de este reparo se afirma: «Así las cosas, si el Decreto 026 de 1998 no era aplicable al municipio de Barrancabermeja no puede predicarse como lo hicieron las instancias, tipicidad objetiva de la conducta».
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