MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51811 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 875647977

MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51811 del 08-08-2018

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP3204-2018
Fecha08 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51811


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP3204-2018

Radicación N°51811

(Aprobado Acta No.257)



Bogotá D.C. ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON GUTIÉRREZ RUIZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 22 de agosto de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2013, que condenó al procesado por los delitos de acceso carnal violento y accesos carnales abusivos con menor de 14 años, agravados.


Hechos



El 12 de noviembre de 2008, H.L.G.M., quien nació el 19 de enero de 1985,1 remitió desde New Jersey (Estados Unidos) un escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Armenia, con el fin de denunciar que entre los años 1994 y 2000, siendo menor de edad, N.G.R., entonces esposo de su hermana M.E., abusó sexualmente de él. Precisó que la pesadilla comenzó un día que su mamá M.L.D.M. consideró que ya estaba en edad de recibir clases de orientación sexual y encomendó de esta tarea a N.G.R., quien las inició exhibiéndole sus partes íntimas y explicándole que así se le pondrían cuando creciera. Con el tiempo empezó a tocarlo, luego a masturbarlo, a tener sexo oral con él, hasta llegar, 7 meses después aproximadamente, a la penetración anal. Estos hechos se repitieron durante 6 años, y aunque era consciente que estaba siendo violado, las veces que trató de reaccionar su cuñado lo maltrataba, le pegaba y lo amenazaba con castigar a su hermana. Calló durante todo este tiempo por miedo y también por vergüenza, pero ante el riesgo de que esta situación se presentara con sus sobrinos menores, decidió romper el silencio. Estos hechos fueron ratificados y ampliados después por el denunciante a través de otros escritos y en declaraciones juramentadas rendidas ante el Cónsul de Colombia en Nueva York.2

Actuación procesal relevante



1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a N.G.R. y el 27 de julio de 2011 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por los delitos de, (i) acceso carnal violento, tipificado en el artículo 298 del Decreto 100 de 1980 (modificado por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997), y (ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado en el artículo 303 ejusdem (modificado por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997), en concurso homogéneo, agravado por concurrir la circunstancia prevista en el artículo 306.2. Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior mediante resolución de 13 de septiembre de 2011.3


2. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, condenó a N.G.R. a la pena principal de 168 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y accesos carnales abusivos con menor de 14 años de edad, agravados conforme a lo dispuesto en el artículo 211.2 de la Ley 599 de 2000.4


3. Apelado este fallo por la defensa para demandar la absolución del procesado por considerar que el testimonio del denunciante no ofrecía credibilidad, y pedir la declaración de prescripción de la acción penal por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el Tribunal Superior de Armenia, mediante el suyo de fecha 22 de agosto de 2017, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes.5



La demanda



Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia en la apreciación de las pruebas.


En el desarrollo del ataque sostiene que la única prueba de cargo allegada a la investigación es el testimonio del denunciante H.L.G.M., quien no es sincero con la administración de justicia en los relatos que hace de los hechos en los escritos enviados desde los Estados Unidos, ni en sus posteriores ratificaciones.


Argumenta que el Tribunal no advirtió que su dicho no encuentra ningún respaldo en las manifestaciones de su mamá ni de sus hermanas, sobre todo en lo relacionado con su edad cuando se inició la experiencia sexual, porque mientras la víctima afirma que ocurrió cuando tenía 10 años y que los abusos se prolongaron desde 1994 al 2000, su mamá MARIA LUZ DARY MEJÍA DE GÓMEZ lo desmiente al sostener que HOWUARD tenía 12 o 13 años cuando ella le comentó a NELSON que estaba haciendo muchas preguntas de orden sexual y necesitaba orientación, y que esto sucedió después del terremoto.


Afirma que la testigo es clara en señalar la época en que el acusado tuvo acercamientos con el menor, al indicar que sucedió después del terremoto, el cual ocurrió en enero de 1999, y que por eso “lo atinente al agravante imputado en la resolución de acusación para estructurar el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años no podría imputarse en virtud a que, para la fecha ya referida el joven HOWUARD LEANDRO GÓMEZ ya tenía más de 14 años”.


Adicional a esto la fiscalía no allegó al proceso el registro civil de nacimiento de la víctima, con el fin de acreditar su edad. Y el tribunal tampoco le puso atención a los sentimientos de odio de HOWUARD LEANDRO hacia N.G., situación que pusieron en evidencia sus familiares, al indicar que cuando éste tuviera la edad suficiente se vengaría de los maltratos de que había sido víctima su hermana M.E..


Explica que el estado emocional de HOWUARD LEANDRO, derivado de los conflictos permanentes que existían entre su hermana MARÍA EUGENIA y su esposo N.G., afecta de manera considerable la fidelidad, espontaneidad y veracidad del relato proporcionado a las autoridades judiciales encargadas de la investigación. En sus relatos, nunca fue objetivo. Por el contrario, dejó en evidencia los problemas personales que existían entre su hermana y el procesado, lo que permite inferir un marcado interés en que se le castigara penalmente, situación que le resta credibilidad a su versión, pues distorsiona la realidad de lo ocurrido, incurriendo en múltiples contradicciones.


Su testimonio tendría validez siempre y cuando no se tratara de persona interesada, o de un testigo único, porque en su dicho aparecen múltiples inconsistencias, resultando su relato equívoco, deficiente y nada contundente, “por ser una versión que carece de ciertos detalles que deben ser sometidos a consideraciones serias, lógicas y fundadas acerca de la naturaleza del hecho y las características morfológicas de quien cometió el delito”.


Adicionalmente a esto, las afirmaciones del denunciante no fueron confirmadas por un sicólogo que diera certeza sobre la sinceridad de sus dichos. Por el contrario, aparecen circunstancias que permiten inferir que miente, pues la defensa no entiende cómo este joven se traslada a los Estados Unidos aduciendo una situación de “asilo político”, de la cual informa la señora M.E. cuando expresa “el todavía no pude viajar acá por ser asilado político producto de un trabajo que desarrollaba frente a una ONG”, lo cual hace dudar de la sinceridad del testigo, puesto que para aducir esta calidad deben existir amenazas serias.


Esta afirmación de la señora M.E. fue pasada por alto por el tribunal, al sostener en el fallo que la defensa no allegó prueba sobre la condición en que se hallaba HOWUARD LEANDRO en los Estados Unidos, situación de la que informa la referida testigo en una declaración que rindiera ante la fiscalía y que sirve de soporte a una multiplicidad de mentiras de la víctima.


A esto se suma, como ya se dijo, la falta de valoración sicológica de HOWUARD LEANDRO, que corrobore el abuso sexual, todo lo cual indica que no hubo una adecuada investigación, puesto que no se incorporaron testimonios de personas que ratificaran los maltratos físicos de que fue objeto, como tampoco prueba documental que permitiera acreditar que su representado hubiese sido objeto de investigaciones en la Alcaldía donde trabajaba, como aquélla lo afirma, quedando sus...

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