MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42592 del 04-12-2013
| Emisor | Sala de Casación Penal |
| Ponente | MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ |
| Sentido del fallo | INADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO |
| Fecha | 04 Diciembre 2013 |
| Número de expediente | 42592 |
| Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
| Tipo de proceso | CASACIÓN |
República de Colombia
CASACIÓN N° 42592
JAEP
Corte Suprema de Justicia
C
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la S. de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.
ORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 404.
Bogotá D.C., diciembre cuatro (4) de dos mil trece (2013).
VISTOS
Se pronuncia la S. sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAEP contra la sentencia del Tribunal Superior de XXX del 27 de junio del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede que condenó al mencionado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 26 de junio de 2008 la señora A. denunció a su ex compañero JAEP de haber accedido carnalmente y realizado actos sexuales sobre sus dos hijas menores LCB y ADPBC1, prácticas que, según le comentaron sus descendientes, se venían realizando desde el año 2002 y se prolongaron hasta el 2007, esto es, desde cuando las niñas tenían 6 y 7 años de edad respectivamente, y cesaron al terminar la relación sentimental.
Con ocasión de estos hechos se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante diligencia de indagatoria a JAEP, tras lo cual se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años.
Cerrada la fase instructiva, la fiscalía calificó su mérito el 1° de julio de 2009 con resolución de acusación en su contra como presunto autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados (art. 211-2 y 4 del C.P.).
Ejecutoriado el anterior proveído, la fase del juicio correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, donde se evacuaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento; no obstante, el fallo fue dictado el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma sede2, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos por los cuales fue acusado.
En la misma determinación, negó al sentenciado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del sentenciado la impugnó, siendo confirmada por el Tribunal Superior de XX el 27 de junio del año que avanza.
Contra la sentencia de segunda instancia el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegando oportunamente libelo sustentatorio, de cuya admisibilidad se ocupa la S..
LA DEMANDA
El censor formula tres cargos contra la sentencia. Los dos primeros con fundamento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad y un último con soporte en el motivo primero de la misma preceptiva por violación indirecta de la ley sustancial.
Por razones metodológicas y a fin de evitar la repetición de los planteamientos tanto del censor como de la S., se asumirá en primer lugar y de forma conjunta el estudio de los cargos sustentados en la causal de nulidad y luego, de forma independiente, se asumirá el estudio del fundamentado en la violación indirecta. Con tal propósito, en el siguiente apartado considerativo se compendiarán inicialmente los argumentos expuestos por el libelista y, acto seguido, el criterio de la S. en torno al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad. En acápite final se expondrán las razones que conducen a casar oficiosamente el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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Cargos formulados por la causal de nulidad:
En la primera censura propuesta con fundamento en este motivo casacional, señala el libelista que al apelar la sentencia de primera instancia solicitó la nulidad, planteando, entre otras cosas, que como los hechos se remontaron a los años 2002 o 2003 y hasta el 2007 la actuación debió tramitarse por la Ley 906 de 2004, vigente para el momento de la denuncia (26 de junio de 2008) y no bajo la Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo; así mismo, expuso que se le privó de la oportunidad de contrainterrogar a las menores víctimas aplicando el artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 “siendo que para la época regía era el Decreto 2737 de 1989, impidiéndome ejercer la contradicción de la prueba”.
A continuación refiere que según el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 uno de los temas a abordar en la redacción de la sentencia es el análisis de los alegatos; sin embargo, subraya, el Tribunal remitió a lo expuesto en auto anterior de esa corporación, de modo que dejó de emitir pronunciamiento sobre el tema de nulidad, por lo que “se cometió un error in procedendo por ausencia absoluta de motivación”.
En virtud de lo anterior, colige, se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 306 ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y por violación del derecho de defensa, esto último en cuanto “las inquietudes del sujeto procesal se quedan sin respuesta, por ejemplo para recurrir en casación y abordar este tema, es necesario que la segunda instancia se haya pronunciado sobre el mismo”.
En la segunda censura, formulada al amparo de la misma causal, sostiene que se estructuró la causal de nulidad del numeral 1° del artículo 306 del estatuto procesal penal por falta de competencia del funcionario judicial a consecuencia de que, acorde con la denuncia, los hechos ocurrieron en el año 2006.
Por consiguiente, señala, “ante esta denuncia del 26 de junio de 2008, cuando ya se encontraba vigente entre nosotros el nuevo sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, debió adelantarse esta investigación por los ritos del nuevo sistema”. Lo anterior porque dicha normatividad entró a regir en el distrito judicial de XXX el 1° de enero de 2006, “luego para denuncios del año 2008, cuando ya llevaba año y medio rigiendo en XXX el nuevo sistema penal acusatorio, debió adelantarse el trámite de acuerdo al nuevo procedimiento”.
Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la diligencia de indagatoria en la fase instructiva.
Consideraciones de la Corte:
De manera reiterada ha sostenido esta Colegiatura que la propuesta de nulidad fundamentada en la causal tercera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, como ocurre con las demás causales de casación, está sometida a un mínimo de requisitos de orden argumentativo para que se tenga por adecuadamente formulada en esta sede extraordinaria.
Por consiguiente, es preciso que se identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad advertida, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan la pretensión, la trascendencia que genera, bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación, así como la correlativa indicación del funcionario judicial al cual corresponde rehacerla.
También hace parte del estudio de admisión de la demanda soportada en este remedio extremo, el cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria, esto es, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
De ese modo, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto.
Con ese norte, se advierte cómo ninguno de los dos reparos objeto de análisis satisface tales condicionamientos.
Así, en lo que respecta al primer cargo, en tanto surge nítido que la propuesta no cumple con el postulado de trascendencia, regente en sede de casación, y en orden, igualmente, para acudir al remedio extremo de la nulidad de la actuación procesal.
Al respecto, empiécese por indicar que asiste razón al libelista al destacar la importancia del deber que asiste a los jueces de motivar su providencias, apenas coherente con un Estado adscrito a un modelo Social y Democrático de Derecho donde dichos funcionarios están supeditados al imperio de la ley con el fin de evitar que impongan su mero arbitrio o capricho.
Igualmente porque tal obligación dimana de lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta Fundamental, dado que a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, y a que, según lo prevé al artículo 229 ibídem, las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según el artículo 29 del mismo ordenamiento superior, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.
Pues bien, todo ese cúmulo de...
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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53298 del 02-10-2019
...style="text-decoration:none">[7] F.. 61, ibídem. [8] F.. 9 del Cuaderno de la Corte. [9] Plasmado entre otras, en la providencia CSJ SP, 4 dic. 2013, rad. 42592. [10] Redacción actual de la norma. [11] F.. 35, Cuaderno de la Corte. [12]...