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MIXTA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58931 del 17-02-2021

Sentido del falloINADMITE / CASA DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58931
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP420-2021

EscudosVerticales3

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

AP420-2021

Radicación n° 58931

Acta No 032

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

La S. se pronuncia sobre la admisión de las demandas sustento del recurso de casación interpuesto por los apoderados de YONAIRA F.B. y C.A.D.D., contra el fallo de 22 de septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual confirma el proferido el 19 de febrero del mismo año por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a noventa (90) meses de prisión a cada uno, como coautores del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

En el informe 131829 de 7 de junio de 2006 suscrito por J.C.L. y A.C.D., detectives adscritos al Departamento de Seguridad DAS, se señala que en los años 2004 y 2005 en la Secretaría de Educación de la Guajira se ordenaron pagos irregulares de cesantías a M.J.L.M., E. de J.R.G., M.A.A.H. y D.M.A., personas que nunca laboraron allí, por un valor de $29.901.407, utilizando certificaciones falsas firmadas por funcionarios de dicha dependencia. Los hechos fueron atribuidos, entre otras personas, a YONAIRA F.B., Directora Administrativa de Talento Humano, encargada por delegación de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales, y, a C.A.D.D., profesional universitario de la Secretaría de Educación, encargado de recibir, revisar y proyectar los actos administrativos y oficios de autorización de retiro para los fondos de cesantías, ambos funcionarios de la Gobernación de ese departamento.

ANTECEDENTES

El 11 de octubre de 2006, la Fiscalía 110 Seccional de Fiscalías de Bogotá destacada ante el DAS, dispuso la apertura de instrucción contra YONAIRA FERNÁNDEZ BERLIER, C.A.D., L.E.M., D.C.P.D., D.M.A., M.A.A.H., E. de J.R.G. y M.J.L.M., por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material en documento público, fraude procesal y concierto para delinquir.

El 23 y 24 de octubre de 2006 fueron escuchados en indagatoria FERNANDEZ BERNIER y D.D..

El 27 de octubre de 2006, les impuso a F.B. medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio por los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación[1], y a D.D. en centro carcelario por los punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación[2].

El 29 de diciembre de 2008, la Fiscal 12 Delegada de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública, declaró el cierre parcial de la instrucción[3].

El 31 de marzo de 2010, acusó a YONAIRA F.B. como autora de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación y coautora de falsedad material e ideológica en documento público; a C.A.D.D. como autor de falsedad ideológica y material en documento público y peculado por apropiación y coautor de prevaricato por acción[4]; y, a D.M.A. por los ilícitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación en calidad de interviniente. A los tres, les precluyó la instrucción por los punibles de falsedad personal, concierto para delinquir y fraude procesal. Además, al último citado por los ilícitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción[5].

El 23 de marzo de 2011 la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la acusación sin modificación alguna.

El 19 de febrero de 2020, la Juez 1ª Penal del Circuito de Riohacha condenó a F.B. y D.D. a la pena de noventa (90) meses de prisión cada uno, les negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso sus capturas.

En esa decisión extinguió la acción penal por prescripción de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público atribuidos a F.B. y D.D. y de falsedad material en documento público y peculado por apropiación en calidad de interviniente imputados a M.A..

El 22 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Riohacha por vía de apelación de la defensa, confirma la condena sin modificación alguna.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. Demanda a nombre de Y.F.B..

El recurrente propone un error de hecho por falso juicio de existencia, debido a que el tribunal ignora la prueba de la conducta de la acusada que mostraría la ausencia de dolo requerido por la coautoría.

Menciona el Decreto 334 de 4 de noviembre de 1994 que establece las funciones del cargo que ella desempeñaba, y las declaraciones de Y.W.M.L., A.M.A.C., E.E.P.C. e indagatorias de D.M.A. y L.E.M..

Pide reformar el fallo para que se declare que la acusada incurrió en el delito de peculado culposo y se proceda a señalar su punibilidad.

2. Demanda a nombre de C.A.D.D..

2.1. Con sustento en la causal 2ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la falta de consonancia del fallo con los cargos formulados en la resolución de acusación.

Expresa que en esta, la fiscalía cuantificó el peculado por apropiación en la suma de $29.901.407 y no en la de $33.827.000 establecida en la condena.

Agrega que la sentencia en contravía de la acusación juzgó el hecho relacionado con D.C.P.D., desconoció el concurso homogéneo para configurar el delito único de peculado por apropiación y violó el principio non bis in ídem.

2. Con sustento en el causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.

Según el casacionista, el tribunal habría omitido los oficios de PORVENIR S.A fechado el 1º de noviembre de 2006 suscrito por el analista W.H.R., 260581 de noviembre 10 de 2006, 23511 de octubre 30 de 2006 y el informe 524179/06 firmado por el detective C.A.S.C., pruebas documentales que permitían establecer que los dineros estaban bajo custodia de la sociedad PORVENIR S.A.

CONSIDERACIONES

Las demandas incumplen los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, en la medida que los cargos propuestos son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

1. Demanda a nombre de Y.F.B..

El casacionista propone como único cargo un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de la prueba que mostraría la ausencia del dolo propio de la coautoría.

Sin mencionar la causal al amparo de la cual acude en casación, acusa al tribunal de haber ignorado el Decreto 344 de 1998, las declaraciones de L.E.M., Y.W.M.L., A.M.A.C., E.E.P.C. y las indagatorias de D.M.A. y M.A.A.H., pruebas demostrativas de las funciones desempeñadas por la acusada que evidenciarían su comportamiento culposo ajeno a cualquier acuerdo con el coacusado D.D..

El recurrente olvida que el falso juicio de existencia, en la especie de omisión se configura cuando la prueba legal y oportunamente practicada e incorporada a la investigación, es omitida integralmente en el fallo.

Entonces, se equivoca al proponer dicha clase de error en relación con el Decreto 344 de 1998 y las injuradas de D.M.A. y M.A.A.H.. En la demanda, el recurrente cita la parte de la sentencia en la que el tribunal aprecia el contenido de la citada disposición legal, mientras los juzgadores se refieren a la participación de aquellos en los hechos investigados, tal como se aprecia en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica inescindible con el de segunda.

En este caso, lo pertinente era acudir al falso juicio de identidad y mostrar que el juzgador tergiversó la prueba al adicionar, mutilar o alterar su expresión literal, debiendo confrontar esta con la sentencia para hacer patente el vicio.

Al margen de esta equivocación, aunque acredita que los testimonios de L.E.M., Y.W.M.L., A.M.A.C. y E.E.P.C. no fueron apreciados ni valorados por los juzgadores, a pesar de haber sido practicados e incorporados al proceso, no enseña su eficacia probatoria para modificar la sentencia atacada en sede de casación.

Es preciso advertir que el error se estructura no por la omisión de cualquier prueba, sino de aquella que por su entidad y fuerza persuasiva incide en el fallo...

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